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STL13373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13373-2015 Radicación n° 62277 Acta n° 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ERNESTO ALARCÓN ARAUJO y JESÚS ERNESTO ALARCÓN HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Para el efecto manifestaron, que Ernesto Alarcón Araujo instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C. y el señor Miguel Perdono Celis, a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero que se encontraban amparadas en seis letras de cambio.

Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien el 15 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo del bien gravado en hipoteca. Acotan que los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes excepciones: falta de exigibilidad de las letras de cambio, integración abusiva de las letras de cambio objeto de recaudo ejecutivo, derivada de los negocios jurídicos que dieron lugar a la creación de los títulos valores materia de ejecución y cobro de lo no debido.

Luego de practicadas las pruebas, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 14 de mayo de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia cuestionada, por cuanto, pese a que « llega a la conclusión según la cual la parte demandada no logró probar la existencia de la carta de instrucciones, verbal o escrita, para el diligenciamiento de los espacios en blanco de las letras de cambio objeto del litigio, hechos sobre los que se basaban las excepciones de mérito propuesta s», decide apartarse de los argumentos plasmados por la ejecutada y, en su lugar, colige que lo discutido era la inexistencia de cinco de las seis letras de cambio, en razón a la ausencia total de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco.

Indican que es así como la autoridad accionada, luego de reconocer que los títulos valores no contenían fecha de vencimiento y que la demandada no logró probar la existencia de carta de instrucciones, «de manera extraña y por demás curiosa estableció que “consecuentemente con lo que acaba de exponer, la Sala declarará probada la excepción de inexistencia de las letras de cambio por ausencia del requisito esencial consistente en la forma de vencimiento, en lugar de la denominada “integración abusiva de las letras de cambio objeto de recaudo ejecutivo”».

Agregan que se solicitó la aclaración del fallo, la que fue negada por extemporánea; y que el señor Ernesto Alarcón Araujo realizó venta de los derechos litigiosos a Jesús Ernesto Alarcón Hernández. Como soporte de su queja esgrimen que el ad quem desconoció que fue la parte demandada quien no acreditó la existencia de la carta de instrucciones, a más que « por haberse llenado los espacios en blanco relacionados con la fecha de vencimiento de las obligaciones, los títulos-valores son inexistentes siendo que, si fueron llenados, no podían adolecer de tal defecto, por lo que las letras de cambio satisfacen los requisitos generales y particulares previstos en la ley».

Exponen a su vez que el colegiado se apartó de lo previsto en el artículo 306 del C. de P. C., y desconoció lo dicho en sede de tutela por la Corte Constitucional en sentencia T -968 de 2011, como también lo plasmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2009, rad. 2009-01044. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la decisión adoptada el 6 de marzo de 2015, ordenando en su lugar, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia « teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en el fallo de la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 12 de agosto de 2015, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Agregó que el juez colegiado actuó bajo el amparo de lo previsto en el artículo 306 del C. de P. C., que faculta al fallador para declarar probada una excepción que no fue alegada por la parte ejecutada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró que «contrario a lo decidido por la autoridad demandada, las letras de cambio allegadas al proceso como títulos-valores base de recaudo no pudieron ser declaradas inexistentes pues, como lo establece la jurisprudencia, la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad e ineficacia del instrumento».

Así mismo expresó que de la lectura cuidadosa del artículo 306 del C. de P. C., fluye que la oficiosidad a que esta disposición hace alusión se encuentra limitada al juez de primer grado, por lo que la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 6 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción denominada inexistencia de las letras de cambio presentadas al cobro ejecutivo excepto la girada por la suma de $9.950.568, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

En efecto, comenzó por advertir el ad quem, que si bien « están permitidos los títulos valores con espacios en blanco o incompletos », se requiere que exista autorización o instrucción por parte del suscriptor para completarlos, con ese derrotero definido explicó, luego de referirse a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-673 de 2010 y a la importancia de que las instrucciones, para efectos probatorios, consten por escrito, que en plenario se encontraba acreditado que los títulos base de recaudo se giraron en blanco, de igual forma que no existe carta de instrucciones, pues así lo aceptó la parte demandante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de igual forma que no hubo instrucciones para su diligenciamiento «porque éstas se darían a finales de agosto de 2010».

Luego, para la definición de la excepción que el recurrente denominó « INTEGRACIÓN ABUSIVA DE LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE RECAUDO EJECUTIVO », explicó que, en atención a que se presentó fue una ausencia total de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, lo procedente era, de oficio, declarar probada la de inexistencia de las letras de cambio.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que fue demostrada la excepción en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Se observa entonces que lo que pretenden los accionantes es reabrir un debate en torno a la que consideran la correcta hermenéutica que emana del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por  ERNESTO ALARCÓN ARAUJO y JESÚS ERNESTO ALARCÓN HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8