República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13373-2014 Radicación n° 55879 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL MÉNDEZ ARANGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del Dr. JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB en calidad de Magistrado y los Drs.
MANUEL CEPEDA ESPINOSA, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, como conjueces en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 7090 del 3 de mayo de 2000, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 1999, condicionada a que acreditara el retiro efectivo del servicio.
Explicó que los factores salariales que la entidad tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la prestación fueron: la asignación básica, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda y la prima de salud, los que generaron un promedio mensual de $11.842.136,75, al que aplicado una tasa de remplazo del 75% arrojó $8.881.602.53, que corresponde al valor reconocido.
Indicó que la UGPP, a través de oficio fechado el 15 de julio de 2013, le comunicó que en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 la mesada pensional que recibía sería reajustada de forma automática al tope de 25 s.m.m.l.v, lo que implicó una reducción de $19.812.533,26 a la suma de $14.737.500. Narró que contra la decisión que le disminuyó su mesada pensional interpuso los recursos de reposición y apelación, pese a ello la entidad le comunicó que «archivaba “la solicitud” por haber encontrado que las actuaciones por medio de las cuales me había sido reconocida pensión mensual vitalicia por vejez “…están ajustadas a derecho así como a los parámetros señalados en la SENTENCIA C-258 del 07 de mayo de 2013…».
Finalmente expuso que tal proceder desconoce lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, al igual que la diferenciación que se hizo en la sentencia C-258 de 2013, entre las personas que obtuvieron la prestación de manera fraudulenta o en forma abusiva y de aquellas que sí les fue concedida conforme a derecho; y que en el presente asunto resultaba aplicable lo decidido por esta Sala de la Corte en fallo proferido el 26 de febrero del año en curso, al interior de la acción de tutela promovida por Lina Ramírez de Lamboglia.
Por lo anterior pidió que se ordene a los accionados « explicar de manera clara y precisa al director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que la sentencia C-258 de 2013 no lo facultó ni lo autorizó » a vulnerar sus derechos fundamentales. En el evento en que ello no resulte procedente, que se impartan las ordenes pertinentes y conducentes a efectos « que el litigio relacionado con la reducción de mi mesada pensional únicamente sea definido “por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” y que hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la correspondiente sentencia, la autoridad administrativa que ejecutó materialmente la reducción de mi pensión de vejez continúe pagándomela en el mismo monto que ella tenía».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 3 de julio de 2013, admitió la acción de tutela, y vinculó al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaria General de la Corte Constitucional solicitó negar las pretensiones del actor, para lo cual expuso que la sentencia C-258 de 2013 dictada en el marco de control constitucional efectuado al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 adquirió carácter definitivo e inmutable y con efectos erga omnes, contra la cual no procede recurso alguno, situación que tornaba la acción de tutela improcedente.
Por su parte, la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó que con anterioridad el peticionario presentó una acción de tutela « con fundamento en los mismos hechos y pretensiones », de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien negó el amparo solicitado, por lo que estaba incurriendo en una conducta temeraria.
Agregó, en torno a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, que el actor pudo solicitar su nulidad, lo cual no hizo; y que debía darle aplicación a los topes pensionales dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró la colegiatura que « La solicitud de aclaración de la sentencia C-258 de 2013 que se hace mediante esta acción de tutela, no fue formulada oportunamente ante la CORTE CONSTITUCIONAL durante el término de ejecutoria de la Sentencia mencionada». Aunado a lo anterior expuso que el peticionario cuenta con mecanismos diferentes a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos invocados, sin que se evidenciaría la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente concluyó que respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, el actor ya había promovido una queja constitucional, existiendo una evidente identidad de hechos, de causa y de derechos, lo que tornaba improcedente el amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Esgrimió que en su escrito de acción no reclamó la aclaración de una sentencia de constitucionalidad; y que tampoco promovió acción alguna contra la UGPP.
Reiteró que conforme a lo expuesto en la Sentencia C-258 de 2013, no resultaba procedente la disminución del valor de la mesada pensional, sin que previamente se ejercitara la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la reducción efectuada por la UGPP al valor de la mesada pensional que venía disfrutando y la cual le fue reconocida a través de la Resolución no 007090 de 2000 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social.
Con base en ello solicita que se ordene a los accionados « explicar de manera clara y precisa al director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que la sentencia C-258 de 2013 no lo facultó ni lo autorizó » a vulnerar sus derechos fundamentales. En el evento en que ello no resulte procedente, que se impartan las ordenes pertinentes y conducentes a efectos « que el litigio relacionado con la reducción de mi mesada pensional únicamente sea definido “por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” y que hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la correspondiente sentencia, la autoridad administrativa que ejecutó materialmente la reducción de mi pensión de vejez continúe pagándomela en el mismo monto que ella tenía antes del día 1º de julio de 2013».
De lo trascrito dimana con total claridad, que el origen de la inconformidad del actor surge del alcance otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, aspecto que sin lugar a dudas, y conforme se desprende de la documental que milita a folios 113 a 120 del cuaderno de tutela, ya fue objeto de decisión por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en providencia calendada de 25 de abril de 2014, en la que se pronunció de fondo sobre similares pretensiones a las que plantea en esta acción el interesado.
En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió de la misma decisión de la que ahora se duele el actor, consistente, se itera, en la disminución de su mesada pensional. Para ese momento expuso que en su caso resultaba plenamente aplicable lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencia del 26 de febrero de 2014, a través de la cual se protegió el derecho al debido proceso a una persona que le fue disminuida el valor de la sustitución pensional con base en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013; por lo que estimó vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, solicitando en consecuencia que se ordenara a la accionada que se abstuviera de reducir la cuantía de la pensión y, en su lugar, que continúe cancelándola en el mismo monto que percibía con antelación al 1º de julio de 2013, sin perjuicio de los aumentos que se causen a futuro.
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que « de conformidad con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no es el medio idóneo para reclamar el pago de obligaciones dinerarias, pues dispone de otros medios de defensa judicial, dado que para tal fin puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se advierta la existencia de una justa causa que conlleve a determinar que el agotamiento de la misma le resulte demasiado gravoso…».
Como se ve tales aspectos son reiterados en la presente acción constitucional y, en consecuencia al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado, pues dicho tópico ya fue analizado en la primigenia acción constitucional, por lo que no resulta posible aplicar al presente evento lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia STL2584-2014, en la cual por demás, valga la pena anotar, no se ordenó a las entidades de seguridad social el adelantamiento previo de un proceso judicial a efectos de proceder a aplicar el tope pensional previsto en el acto legislativo 01 de 2005.
Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, en las dos acciones se cuestiona la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP de disminuir el valor de la mesada pensional, para a partir de ello pretender que se continúe cancelando la suma que disfrutaba antes del 1º de julio de 2013, situación que incluso fue advertida por el juez constitucional de primer grado, quien al revisar la actuación que se tacha de irregular, ordenó su vinculación por cuanto podían verse afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiriera dentro de la misma.
Con todo, aun en el evento de limitar el estudio de la presente queja constitucional a lo en ella formalmente reclamado, y apartándose por tanto de las consecuencias que de tal solicitud emanan, es claro que la sentencia C-258 de 2013 fue proferida por la Corte Constitucional en ejercicio de una competencia que le es exclusiva y excluyente, como es « Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación », pronunciamiento que, como tal, clausura definitivamente el debate sometido a su consideración y, por tanto, son últimas y definitivas, y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por consiguiente, una vez se adopta la decisión, se convierte en obligatoria, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad.
Incluso, tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 « contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno », y sólo es posible la « nulidad » de las sentencias de constitucionalidad, a condición de que en ellas se haya incurrido en una vulneración al debido proceso y se presente tal solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación, lo cual no hizo el accionante.
Siendo ello así, resulta totalmente improcedente ordenar a los accionados « explicar de manera clara y precisa al director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que la sentencia C-258 de 2013 no lo facultó ni lo autorizó a vulnerar mi derecho constitucional » por cuanto la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales a partir de la expedición de providencias proferidas en sede de control constitucional, las cuales, además, tienen efectos « erga omnes», razonamiento adicional que impide el uso de esta acción constitucional, tal como lo establece el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
Por fuerza de los mismos argumentos que soportan la improcedencia de la acción de tutela, tampoco resulta pertinente a través de este mecanismo, determinar el correcto alcance y sentido de la pluricitada sentencia que, a juicio del actor, consistiría en que la reducción de la mesada pensional debe estar precedida de un proceso en donde, acorde al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el juez competente imparta una orden en dicho sentido.
En este punto se resalta, que las sentencias de constitucionalidad producen un efecto vinculante en relación con las normas legales sobre las que se pronuncian, por lo que no está permitido su desconocimiento por parte de alguna autoridad, sin que tampoco resulte posible que sea el juez de tutela quien fije el alcance a lo decidido por la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por RAFAEL MÉNDEZ ARANGO contra el Dr. JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB en calidad de Magistrado y los Drs. MANUEL CEPEDA ESPINOSA, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, como conjueces en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política 1 PAGE 13