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STL13372-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13372-2015 Radicación n° 62053 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por Fredy Alonso Vargas Sandoval en su contra, trámite al cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Marlene Losada Sarria, el 21 de junio de 2008, instauró demanda ordinaria en su contra y en la de Fabio Alberto Vargas Peña, Jenny Vargas Losada, como herederos del causante Martin Alonso Vargas, con la finalidad de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho constituida entre ella y fallecido y como consecuencia se dispusiera la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

Que en la demanda, la demandante afirmó que la aludida sociedad patrimonial estaba compuesta por 14 apartamentos y 13 garajes ubicados en el edificio localizado en la Carrera 45 No. 2 A – 61 de Cali, 3 inmuebles entre ellos una bodega, 3.497 acciones en ISAGEN que a 31 de octubre de 2006 se valuaron en $19.303.440, un título davuenavida por $5.033.766 y un vehículo de placas BMW-320.

Que junto con Fabio Alberto Vargas Peñas designaron el mismo apoderado para que los representara, quien oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, prescripción e incapacidad mental y patologías psiquiátricas de Marlene Lozada Sarria los cuales impiden la conformación de la unión marital».

Que por sentencia del 29 de julio de 2013, el despacho declaró la improsperidad de las excepciones, la existencia de la unión marital de hecho entre 1966 y mayo de 2007, y dispuso la consecuente disolución y en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida entre la demandante y causante. Que apelaron con fundamento en que de las pruebas recaudadas no es posible concluir la existencia de la unión marital; que el Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 27 de agosto de 2014, modificó la sentencia recurrida en el sentido de inhibirse de decidir de fondo respecto del accionante, por carecer de capacidad por no haber demostrado la calidad de heredero del causante Martin Alfonso Vargas, aclarando que la unión marital de hecho declaradas y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fueron conformadas por Martin Alonso Vargas C.C. 6.055.0803 y Marlen Lozada Sarria C.C.31.228.04, en las fechas allí indicadas.

Que nuevamente, junto con el demandado Fabio Alberto Vergas Peña, formuló recurso extraordinario de casación y solicitaron la suspensión del cumplimiento de la sentencia ofreciendo prestar la caución correspondiente. Que de conformidad con dicha solicitud, el Tribunal designó 2 peritos para establecer el valor de 16 inmuebles, un vehículo y las acciones de Isagen; que el auxiliar de la justicia determinó que estos ascendían a la suma de $3.236’403.688, de lo cual se corrió traslado y se fijó honorarios del evaluador por $2’147.833, dinero que fue cancelado por los interesados el 29 de enero de 2015.

Que el juez colegiado precisó que si bien no se avaluaron la totalidad de los bienes del causante, el detrimento patrimonial que la sentencia recurrida representa a la censores excede el límite establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil – 425 s.m.l.m.v. –, y por ello concedió el aludido medio de impugnación, fijando caución por la suma de $2.427’302.766, otorgándose 10 días para su presentación. Que nuevamente con Fabio Alberto Vargas Peña, el 5 de marzo de 2015, solicitó amparo de pobreza con base en que « dadas las condiciones patrimoniales (…), es imposible de cancelar pues carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que, en esa cuantía, corresponden a los de expedición de póliza de seguros».

Que el apoderado de la demandada Jenny Vargas Losada manifestó que los peticionarios administran bienes del causante y perciben frutos de los mismos, viven en apartamentos del causante, y además recibieron frutos de un remate de un bien de su propiedad y tienen cargos como profesor universitario y director ejecutivo de una entidad. Que el Tribunal, mediante auto del 7 de mayo de 2015, negó la solicitud por falta de los requisitos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo manifestación de encontrarse en las condiciones económicas allí previstas, y como consecuencia ordenó compulsar copia del expediente para que el juez de primera instancia diera cumplimiento de la sentencia. Que el 15 de mayo siguiente, los impugnantes cancelaron las copias para que se surtiera el cumplimiento de la sentencia, y además formularon recurso de súplica, al considerar que aunque poseen bienes no tienen la liquidez o posibilidad inmediata para atender la prestación de la caución y por lo tanto es procedente el amparo en pobreza, afirmando además que corresponde a los opositores acreditar que al salir de su patrimonio la suma correspondiente a la caución existe menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia: Que por auto del 7 de junio del mismo año, mantuvo la decisión, al omitir la afirmación de que los suplicantes del amparo de pobreza se encuentren en las condiciones económicas establecidas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y por ello remitió el expediente al Juzgado de origen.

Que actualmente el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para la calificación del recurso extraordinario de casación. Que se vulneraron sus derechos fundamentales de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, por lo que solicitó «se le otorgue el amparo de pobreza descrito en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 30 de julio de 2015, el juez de tutela concedió la acción constitucional al considerar que «el fallador interpretó de manera errónea los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, dándole alcance a los preceptos normativos que no se desprenden de éstos, y además dado, que no efectuó ningún pronunciamiento en relación con los supuestos fácticos alegados por el suplicante y que soportaban tal solicitud, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional», teniendo en cuenta que el accionante solicitó el amparo de pobreza en el término otorgado para cancelar la caución determinada por $42’238.316, pues dicha suma era imposible cancelar, ya que carece de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios, de lo que concluyó que «los funcionarios que resolvieron la memorada petición y el recurso de súplica, examinaron de forma superficial el presupuesto previsto en el inciso 2º del artículo 161 ibídem, pues no advirtieron que existían unas especiales circunstancias derivadas de la situación personal y patrimonial del suplicante».

III. LA IMPUGNACIÓN El juez colegiado accionado manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que «Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso», y el artículo 161 de la misma normatividad regula que tal prerrogativa «podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», para lo cual «El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…».

En el presente asunto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la accionante en cuanto a la aplicación de la figura del amparo de pobreza, pues el juez colegiado omitió valorar que el actor carece de capacidad económica para cancelar la póliza, ni apreció que dicho pago requerido daría lugar a la afectación de su propia subsistencia y la de su familia, de lo cual se desprende que son circunstancias que afectan el acceso a la administración de justicia. En efecto, la figura del amparo de pobreza pretende garantizar los derechos de aquellos sujetos procesales que no pueden sufragar los gastos del litigio debido a su precaria situación económica, de allí que tal como lo decidió el juez de tutela de primera instancia, «la solicitud de amparo de pobreza sometida a consideración del Tribunal se resolvió al margen de las anotadas particularidades, soslayando así mismo, los lineamientos definidos por la jurisprudencia citada, y que se debían tener en cuenta para definir si correspondía concederla o no, razón por la cual debe brindarse la protección solicitada para poner a salvo los derechos invocados, en particular, las garantías establecidas por los artículos 29 y 229 de la Carta Política…».

Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2