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STL13371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86243 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13371-2019 Radicación n.° 86243 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ, contra el fallo de 24 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2015-00028-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Ofir María Peña de Macea y Maribel Antonia Macea Peña, formularon demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $400.000.000, contenidos en cuatro letras de cambio junto con los correspondientes intereses de mora, y se decrete el embargo y secuestro del bien hipotecado.

Manifestó que en las pretensiones se le constituyó en deudor mediante la suscripción y aceptación de cuatro letras de cambio de fecha 23 de abril de 2012, encontrándose en mora de cancelar los intereses moratorios desde el 23 de julio de 2013. Indicó que gravó con hipoteca de primer grado a su favor, mediante escritura pública No. 186 de fecha 23 de abril de 2012, el inmueble rural ubicado en el municipio de Sahagún, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-37634 y que, la obligación para el momento de la presentación de la demanda ascendió a $400.000.000 por capital y se adeudan intereses moratorios.

Dijo que la demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, autoridad que el 6 de febrero de 2015, libró orden de pago en su contra; ordenó el embargo, secuestro del bien y su notificación. Expuso, que la empresa de correos certificó que la citación para la notificación del mandamiento de pago se realizó en el predio objeto de la medida cautelar, siendo recibida el 10 de abril de ese año por Yenifer Villadiego, y el aviso con copia de la demanda y providencia se hizo entrega en la misma dirección el 22 de abril de ese año a Álvaro Álvarez; y que vencido el término no concurrió al despacho ni presentó oposición alguna.

Puntualizó, que el 16 de junio de 2015, se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien; que el 12 de julio de 2016, se realizó la diligencia de secuestro, siendo atendida por el señor Richard Díaz, diligencia donde no se presentó oposición alguna y luego se impartió aprobación a la liquidación del crédito y el avalúo del bien.

Aseveró, que el 21 de junio de 2018, el despacho realizó control de legalidad y señaló fecha para realizar la diligencia de remate; que el 21 de septiembre de ese año, solicitó la nulidad por indebida notificación de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia del asunto y sólo se enteró del mismo por comentarios de la comunidad que iban a rematar una finca y resultó ser la suya.

Que el 10 de diciembre de 2018, se le negó la solicitud de nulidad planteada por el accionante, en razón a que el lugar descrito en el acápite de la demanda coincide con la realidad, y aunque el actor ahora aduzca que tiene varias direcciones, lo importante es que se conozca alguna y se logre la materialización de la notificación como en efecto aconteció. Que en desacuerdo interpuso recurso de apelación, tras referir que la forma en la cual se debe hacer la notificación del mandamiento ejecutivo es de manera personal, y si se desconoce el paradero, se debe efectuar el emplazamiento, lo cual era aplicable en su caso, ya que residía en la ciudad de Medellín en la casa No. 1 de la Urbanización Santa Catalina del Tesoro, ubicada en la calle 4B sur No. 13-260 Loma del Tesoro, sector Poblado al momento de efectuarse la notificación tanto personal como por aviso.

Que el 8 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Montería, confirmó la decisión al considerar que, respecto de si la dirección aportada por la parte demandante no coincide con la residencia del accionante, las pruebas aportadas por el actor no son suficientes para demostrar que existe una indebida notificación, por cuanto el hecho que tenga otras residencias, no implica que no se pueda indicar dentro de la demanda la de su finca como lugar posible de ubicación, más cuando ésta fue recibida dando a entender que en ese lugar residían personas allegadas al tutelante.

Y finalmente en su sentir, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados con las decisiones emitidas por los accionados, por cuanto «es evidente la falta de notificación del proceso adelantado en mi contra, donde resulté afectado por la decisión de primera instancia, pues los accionados no cumplieron a cabalidad con esta carga procesal que a ellas incumbía, pues se limitaron a manifestar que era conocido en la finca, hecho que resulta irrelevante».

Por lo expuesto, solicitó se ordene a las autoridades demandadas «decreten la nulidad desde la notificación personal para que se me permita a través de mi apoderado judicial defender mis derechos, presentando las excepciones que a bien considere». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El señor magistrado Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego de la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, expuso que la decisión que se profirió se realizó con «argumentaciones soportadas»; que lo que se pretende es una instancia adicional y que no se ha violado ningún derecho fundamental.

Por fallo de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: De igual modo señaló que «en principio el Juzgado confía en que la dirección suministrada por la parte demandante es donde el ejecutado puede recibir de primera mano la notificación con el objetivo de vincularlo formalmente a la Litis, siendo éste el más interesado en trabar la relación jurídico – procesal en aras de evitar nulidades posteriores, no obstante a ello en el caso de marras el Juzgado no encuentra que se configure la causal de indebida notificación, por cuanto el lugar descrito en el acápite de notificación es de propiedad del demandado lo cual se evidencia a todas luces, nótese que dentro del escrito de nulidad indicó que: “Refiere mi poderdante que él apenas conoció de la existencia de la demanda él hasta hace pocos días que viajo a la región y escuchó el rumor de un remate de su finca por parte de unos amigos de la región, de inmediato averiguó sobre lo que estaba pasando y ahí se enteró que lo habían demandado”; el predio al que hace alusión es el mismo embargado y secuestrado en este asunto por cuanto ello se extracta de la diligencia de secuestro en donde el inspector de policía indicó que la finca se encontraba en el corregimiento la floresta de este municipio, por tanto para el despacho es claro que las personas que recibieron las notificaciones tanto la personal como la de aviso conocían por trabajo o relaciones personales al demandado Luis Carlos Duque Gómez, pese a tener este otra dirección de residencia en la ciudad de Medellín, por lo que no se puede per se predicar la indebida notificación o que lo dicho en la demanda no coincide con la realidad fáctica, pues una persona puede ser localizada en diferentes direcciones, lo importante es que efectivamente se le conozca en alguna y se logre con la materialización de la misma».

De otra parte, advirtió que no era de recibo el argumento del quejoso en el sentido que no se indicó el correo electrónico dentro de la demanda, pues «para ello bastará con señalar que al momento de la presentación del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, 30 de enero de 2015, no se encontraba en vigencia el Artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto este Artículo solo entró al ordenamiento procesal para el primero (01) de enero de 2016 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que no es dable predicar que el ejecutante estaba en la obligación de aportar la dirección de correo electrónica del llamado a resistir, máxime cuando ésta norma no fue de las que entró en vigencia con anterioridad como si sucede con otras.

Así las cosas, para la fecha en las que se dictaron tanto el mandamiento de pago como el auto que ordena seguir adelante la ejecución no se encontraba en vigencia en su totalidad el Código General del Proceso sino el Código de Procedimiento Civil, nótese que ambas providencias fueron expedidas en el año 2015 por lo que no era dable al fallador la implementación y/o utilización de normas que pese a estar sancionadas no estaban activas al momento de proferir una y otra decisión, por lo que no le asiste razón a la parte demandada de querer indicar la existencia de una irregularidad, máxime cuando ésta no se erige como nulidad de las contempladas en el Artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco podría pensarse que es de aquellas de rango constitucional». 3.

De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 4. De otra parte, no se observa vulneración alguna con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería que confirmó la determinación emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, por cuanto consideró que en el presente caso no se presentó una indebida notificación toda vez que «respecto si la dirección aportada por el demandante no coincide con la residencia del ejecutado, se recalca que las pruebas aportadas por el ejecutado no son suficientes para demostrar que existe una indebida notificación, por cuanto el hecho que tenga otras residencias, no implica que no se pueda indicar dentro de la demanda la de su finca como lugar posible de ubicación, más aún cuando ésta fue recibida dando a entender que en ese lugar residían personas allegadas al demandado».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: No pretendo como lo ha interpretado la honorable sala anteponer mi propia interpretación de la norma en comento por el contrario la misma es muy clara y no admite interpretación ni por los ciudadanos ni por la judicatura, y menos aún pretender que este mecanismo constitucional se convierta en una especie de recurso o instancia, porque ha quedado claro cuando opera la acción de tutela frente a decisiones jurídicas o administrativas como por ejemplo.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal que, le negaron la nulidad propuesta por indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentado en su contra por parte de las señora Ofir María Peña de Macea y Maribel Antonia Macea Peña. En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra del accionante, de lo cual los accionados concluyeron no acceder a la nulidad propuesta de indebida notificación, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se le notificó al accionado en el inmueble que había dado como prenda hipotecaria y tanto el citatorio como el aviso fueron recibidos.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00