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STL13371-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13371-2015 Radicación no 41340 Acta no 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO ADARME DE ESTUPIÑAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y a la « tercera edad ». Como soporte de su afirmación manifesta que nació el 24 de diciembre de 1946; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. « 00424461429 del 20 de septiembre de 2004 », estableció que tenía un total de 660 semanas, de las cuales 325 fueron cotizadas a la administradora y 335 corresponden a las « reconocidas por el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL-SANTANDER ».

Aduce que luego de solicitar la pensión de vejez, formuló proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, al resolver el asunto, accedió a sus pedimentos al estimar que acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Relata que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y, en su lugar, revocó el fallo condenatorio. Indica que el colegiado soportó su decisión en que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la afiliación al ISS solo se produjo el 1º de enero de 1996, por lo que nunca fue destinataria de tales disposiciones con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, a lo que agregó que ni siquiera contaba con la densidad mínima requería, por cuanto, bajo dicho marco normativo, no resulta posible la contabilización de tiempos que no fueron efectivamente cotizados al ISS.

Agrega que acude al juez constitucional en razón a que no tiene otros mecanismos de defensa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, a fin que cobre firmeza la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Mediante auto calendado de 23 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada y el Departamento de Santander se opusieron a las pretensiones formuladas.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Nótese que, en conjunto, son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para revocar la sentencia de primer grado, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que a la demandante, a efectos de consolidar el derecho pensional reclamado, no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud a las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social que consagró dicho beneficio, sin que su situación, por tanto, se hubiera gobernado bajo las disposiciones a través de las cuales solicitaba acceder a la prestación reclamada, puesto que nunca la rigieron.

A lo que agregó que, con todo, tampoco cumplió con la densidad mínima de aportes establecidos en dicha normatividad a efectos de consolidar el derecho, toda vez que el número de semanas cotizadas al ISS fue de 325, requiriendo, como mínimo, 500, sin que fuera posible para su contabilización el tiempo aportado a otros fondos. Sobre tales pilares de la decisión, si bien no pasa por alto esta Sala, que de las pruebas allegadas a la acción de amparo fluye que el Tribunal erró al estimar que la quejosa solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1996, pues la documental que obra a folio 26 y 164 del cuaderno de tutela da cuenta que con antelación a dicha calenda esta cotizó a tal entidad, por cuanto realizó aportes a partir del 1º de enero de 1989 y hasta el día 21 de ese mismo mes y año, situación que, en principio, la podría hacer destinataria del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el ad quem, como se mencionó, en la decisión confutada también se adentró en la definición del derecho bajo dicho marco normativo, encontrando que no acreditó el número de semanas requerido, toda vez que solo cotizó a la entidad un total de 325 semanas.

Este último razonamiento corresponde a una hermenéutica respetable de la disposición en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Incluso tal postura, consistente en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, se acompasa con el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL16104-2014, en donde se dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

De otra parte, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO ADARME DE ESTUPIÑAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9