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STL13370-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13370-2015 Radicación n.° 62297 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA GALLEGO MEJÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados Ángela Giovanna Carreño Navas, Hilda González Neira y Roberto Chaves Echeverry.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « prevalencia derecho sustancial », a la igualdad, a la honra y al buen nombre. Del escrito de tutela y sus anexos se desprende que la actora junto con Francisco Javier Valencia López, promovieron proceso verbal de indemnización de perjuicios contra el Banco Davivienda S. A., al considerar incumplidas las cláusulas de oferta mercantil y contrato de mutuo en relación a un crédito hipotecario «instrumentado con el [P]agaré Nº. 08-02464-8», requiriendo por tanto la devolución de las sumas de dinero percibidas en exceso sobre los valores estipulados en el pagaré firmados por los deudores con espacios en blanco, así como la devolución de las sumas recibidas por el banco en exceso sobre el máximo legalmente permitido, los valores no autorizados o sin sustento legal, junto con los intereses corrientes generados por dichas sumas excesivas y los intereses moratorios.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales quien en virtud de la sentencia del 15 de enero de 2015, denegó las pretensiones de la parte demandante, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 2 de julio del presente año. Cuestiona la actora, la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio, tal como fue narrado por el juez constitucional de primer grado se ‘[o]mitió analizar las pretensiones segundas subsidiarias’, así como los ‘hechos fundantes’ de las mismas, en tanto que ‘lo cierto es que la demanda no sólo se circunscribió al debate sobre los límites a los intereses y a las regulaciones sobre las capitalizaciones de intereses, aplicables a la ejecución financiera del contrato mutuo No. 08-02464-8 entre el 15 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, sino que también se extendió a los efectos sobre los costos financieros del crédito entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, al aducirse en la demanda que el banco reconoció en propios documentos militantes en el expediente que había incrementado la tasa spread del 11% al 13.91%’. 2.4.2.- Cejó aquilatar el ‘dictamen que se anexó a la demanda’ no obstante que ‘sus fundamentaciones [y] metodología fueron expuestas y presentadas en el citado’ trabajo.

Amén, desplegó un ‘erróneo análisis en conjunto de los tres dictámenes practicados en el proceso’ por cuanto ‘declaró [que el] Banco Davivienda obró con sujeción al mandato legal contenido en la Ley 546 de 1999, porque cumplió con las obligaciones de reliquidar, de redenominar de pesos a UVR y de abonar el alivio a los deudores, lo cual fue una inferencia surgida del dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia», dimanando que «no se realizó pronunciamiento alguno al respecto de la ejecución financiera del crédito No. 08-02464-8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, o sea por el extenso tiempo de más de 11 años y medio de ejecución financiera’.

Por ende, afirma, de haberse obrado de modo diverso ‘de seguro el fallo no hubiera sido confirmatorio de la sentencia de primera instancia, sino que, muy probablemente, lo hubiera revocado, pues la prueba del cobro excesivo de intereses corrientes (al menos entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011) se hubiera concluido a partir del dictamen de la Superintendencia’. 2.4.3.- Interpretó mal ‘las reglas jurídicas destinadas a regular los costos financieros de los créditos a largo plazo de los establecimientos de crédito durante el tiempo de ejecución financiera finalizado el 31 de diciembre de 1999, antes de reliquidar’, al aducir que ‘por mandato legal de la Ley 546 de 1999, los créditos obligatoriamente debían ser redenominados de UPAC o pesos a UVR y reliquidados, para abonar el alivio a los deudores’, sin atender ‘[e]l contenido [del] art. 39 [ejúsdem], que preceptuaba que la redenominación de pesos a UVR se debía realizar según las equivalencias, equivalencias que se deben entender entre la obligación primigenia en pesos y la obligación redenominada en UVR, lo que significaba que, si la institución crediticia redenominaba el crédito de pesos a UVR, esa operación la tenía que realizar respetando el equilibrio económico financiero del contrato primigenio’.

Tampoco reparó en que ‘la tasa de interés variable era inmodificable, porque era la forma de cumplir con el mandato del numeral 2º del art. 17 de la Ley 546 de 1999, que preceptúa que la tasa de interés de los créditos de vivienda será fija durante la totalidad del tiempo del crédito y que sólo puede ser revisada a la baja’. Asimismo, no consideró los ‘mandatos contenidos en las [C]irculares Nos. 007 de 1996, 007 de 2000 y 068 de 2000 de la Superintendencia Bancaria’, lo positivado en la norma 886 del Código de Comercio, lo dispuesto en el numeral 3º del precepto 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni la regla número 71 de la Ley 45 de 1990. 2.4.4.- Desconoció ‘los precedentes de la Corte Constitucional, para el período de ejecución financiera posterior al 31 de diciembre de 1999’, es decir, ‘después de reliquidar’. 2.4.5.- No tuvo en cuenta que ‘con ocasión de las pruebas documentales de las excepciones’, formuló denuncia penal ‘a la representante legal y al abogado del Banco Davivienda por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal’, móvil por el que ‘la sentencia de segunda instancia fue proferida antes de tiempo, puesto que, para dictarla, era requisito sine qua non establecer -con perfecta certidumbre- si las supuestas fotocopias autenticadas del supuesto original correspondían realmente al original que, por lo demás, debía militar en el expediente’».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar « sin efectos la sentencia [de] 2 de julio de 2015, seguida de la orden de dictar la […] que corresponda, ajustada a [D]erecho ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 26 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 97 a 111, en los mismo términos del escrito inicial, reiterando para ello su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda tuvo sustento en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso y en la interpretación de las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[b]ajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.

Esto es, que el extremo demandante, al que pertenece la censora, no asumió el onus probandi que era del caso en pro de fincar fehacientemente lo deprecado en el petitum planteado, habida cuenta que amén de que la contratación celebrada mal podía tenerse como una oferta mercantil, según así al efecto sostuvo, surgió que al contrario de lo señalado, sí existió el otorgamiento de carta de instrucciones, a más que conforme al acervo demostrativo compilado, y particularmente al puntual y cruzado estudio de los dictámenes periciales rendidos, se evidenció que el mutuo concertado, mismo que se erigió en el negocio jurídico subyacente del pagaré enantes aludido, no desatendió la normatividad vigente durante el lapso en que se ejecutó, móvil por el cual los réditos pagados no soslayaron los topes legales vigentes para los diversos períodos de causación, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 237-6º y 241 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 546 de 1999, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al margen de lo anterior, ha de señalarse que si la peticionaria estimó que no se analizaron ‘las pretensiones segundas subsidiarias’, así como los ‘hechos fundantes’ de las mismas, entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adición de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado. 4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que ‘el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia’ (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que ‘la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’ (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, ‘pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley’ (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELENA GALLEGO MEJÍA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12