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STL1337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45960 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1337-2017 Radicación n.° 45960 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de INVERSIONES RINCÓN DE PIEDRA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2011-00461.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 11 de abril de 2011, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Luis Alberto Vergara Castiblanco presentó demanda ordinaria laboral en contra de su representada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que dicho vínculo terminó por causa imputable al empleador, y se condenara al reintegro en el cargo que venía desempeñando y al pago de la sanción por el despido injustificado; que el asunto fue remitido al Juzgado Laboral del circuito en Descongestión de esa ciudad, despacho que por sentencia del 25 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la sentencia del 26 de agosto de 2016.

Que a pesar de haberse integrado como litis consortes necesarios a la Nueva E.P.S y a Porvenir S.A., el despacho judicial de segunda instancia omitió pronunciarse sobre sus actuaciones, con fundamento en que no fue controvertido en la primera instancia. Que ni el a quo ni el juez plural mencionado, tuvieron en cuenta las planillas de pago de los aportes, entre otras pruebas, que contradicen lo afirmado por el demandante, ya que « el oficio no pretendía dar por terminado la relación laboral, sino advertir al trabajador de que al no adelantar las diligencias pertinentes para el reclamo de sus incapacidades, ni acercarse a las dependencias de la Sociedad… para recibir el acompañamiento pertinente, se entendía que él había dado por terminado su contrato de trabajo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por los despachos judiciales censurados por adolecer de defectos fácticos, y en su lugar, el tribunal profiera una decisión teniendo en cuenta el material probatorio del expediente.

Mediante auto del 23 de enero del 2017, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el expediente contentivo del proceso ordinario en estudio. El Tribunal y los vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues se advierte que la pretensión del accionante es obtener a través de esta vía excepcional, la revisión de la decisión proferida el 26 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario 2011-00461-01. Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la Sala Laboral accionada incurrió en los defectos atribuidos por la parte accionante, al confirmar la decisión del Juzgado que la condenó al reintegro de Luis Vergara, en un cargo acorde con su discapacidad, y al pago de las indemnizaciones pretendidas.

Revisada la decisión objeto de censura se observa que el Tribunal tuvo en cuenta las alegaciones de la Sociedad apelante, que consistieron básicamente en la indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales, según se afirmó por dicha parte, «emerge clara y objetivamente la vigencia de la relación contractual entre las partes en disputa», y precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandada despidió o no al actor.

Luego, afirmó que la terminación del vínculo laboral en efecto había ocurrido, y que ello obedeció al estado de discapacidad del demandante, teniendo como fundamento las incapacidades continuas del trabajador, derivadas de un accidente de tránsito ocurrido en el 2009, y la comunicación del 19 de enero de 2010 «en donde le informan que se ha ausentado desde el 17 de junio del mismo año, por lo cual entienden que dio por terminado su contrato…y le piden que se acerque a las oficinas por el pago de las acreencias laborales…».

Posteriormente, se refirió a la Ley 361 de 1997 para concluir que el actor era un sujeto de especial protección en razón a si discapacidad, «…pues este al momento en que feneció la relación laboral se encontraba con una incapacidad de 180 días la cual se extendió hasta 300 días». Vistos los argumentos del Tribunal, se observa que la providencia censurada no vulnera los derechos aludidos por la parte accionante, en tanto tiene como soporte el marco normativo para el asunto y las pruebas allegadas al proceso, por lo que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, de manera que al no ejercer el mecanismo defensivo que tenía a su alcance, perdió la oportunidad de que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora alude. En ese sentido cumple recordar, que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Así las cosas, se debe recordar que los recursos ordinarios sólo puede ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, y no es precisamente este el caso. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5