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STL13369-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13369-2015 Radicación n.° 62281 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN ORIENTAR y la señora INGRID CAROLINA VEGA GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera le han sido vulnerados interior del proceso ejecutivo singular que en su contra propusiera la señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán. Como sustento de sus pretensiones señalan que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá quien en virtud del proveído del 31 de mayo de 2013, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $220.000.000,oo, junto con los intereses causados entre el 17 de agosto y el 17 de octubre de 2012, además de los moratorios desde el 18 de octubre de igual año, esto en relación al pagaré No. P-78548789, así mismo por la suma de $130’000.000,oo, más los intereses remuneratorios en el período comprendido entre el 17 de agosto y el 17 de noviembre de 2012, y los moratorios causados desde el 18 de noviembre de 2012, en cuanto al capital correspondiente al Pagaré No. P-78548790.

Que la demandada Ingrid Carolina Vega García, dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito «ausencia de instrucciones para diligenciar los pagarés base de la acción», «nulidad del (sic) los títulos valores», «base de la acción por vicio en el consentimiento», «iletimidad (sic) en la causa tanto activa, como pasiva», «inexistencia de negocio jurídico entre las partes del cual se puedan derivar la creación de los títulos valores objeto del proceso», «temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa» y «cobro de lo no debido» y de otra parte la Corporación Orientar, formuló como medios exceptivos los de «alteración del texto del título valor» y el de la «derivada del negocio fundamental».

Que surtido el trámite de rigor, fue decretada mediante providencia del 18 de septiembre de 2013 el dictamen pericial solicitado por la parte demanda con el fin de demostrar que los títulos fueron suscritos en blanco sin ser diligenciados por la demandada Ingrid Carolina Vega García, sin embargo y como quiera que no fue allegada la experticia dentro de la oportunidad consagrada, el Juzgado accionado con auto del 11 de junio de 2014, tuvo por desistida la prueba, cerrando para el efecto la etapa probatoria, determinación contra la cual no fue propuesto recurso alguno. Que el juzgado de conocimiento en virtud del fallo del 21 de enero de 2015, no declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y paso seguido ordenó continuar con la ejecución, decisión confirmada el 21 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Cuestionan las actoras, las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio se incurrió en vías de hecho, ya que la ejecutante no era la beneficiaria del pagaré objeto de litigio, pues no estaba autorizada para diligenciar dichos títulos, como quiera que éstos «fueron llenados por la arbitraria voluntad y el deseo desbordados de un enriquecimiento sin causa»; de igual forma que no comparte la decisión del juez de haber dado por desistida la prueba pericial.

Por lo anterior solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 27 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 80 a 83, en los mismo términos del escrito inicial, poniendo de presente que de igual forma se vulneraron los derechos de SINTRACUNDI en tanto que el representante legal no autorizó a la demandante el cobro de los pagarés allegados al proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado tuvo sustento en que no encontró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, lo que abrió paso a continuar con la ejecución, sin que se vislumbre que las motivaciones de las providencias cuestionadas se apartaran de las normas que regulan el tema debatido, aplicadas al caso y de cara a las pruebas recaudadas, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « [l] as citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las excepciones propuestas por la parte demandada, y por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia: (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ.

STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras) Queda claro, entonces, que lo pretendido por las peticionarias del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por la CORPORACIÓN ORIENTAR y la señora INGRID CAROLINA VEGA GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11