PAGE Radicación n° 86277 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13368-2019 Radicación n.° 86277 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, en oposición al fallo de 1º de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción de tutela que promovió. Sostuvo que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Sociedad de Activos Especiales, fundada en que las accionadas no le brindaron información « sobre los recursos dirigidos y consignados del acuerdo de los bienes que la FARC no incluyó en el inventario… ».
Expuso que mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el juzgado accionado le concedió parcialmente el resguardo, exclusivamente, frente a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), decisión que impugnó, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 6 de junio siguiente. Argumentó que los falladores accionados desconocieron que el Ministerio encartado no ha respondido la petición que se pregonaba insatisfecha, por lo que el amparo concedido también debía involucrarlo; y que el ad quem convocado omitió pronunciarse sobre una petición de nulidad que elevó con posterioridad al fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó « revocar el fallo [de] primera y segunda instancia… ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó « se declare improcedente el mecanismo constitucional…, por cuanto la decisión reprochada se trata de una sentencia de tutela ».
La Contraloría General de la República pidió su desvinculación « por carencia actual de objeto por hecho superado y por [carecer de] legitimación por pasiva…, ya que… no ha vulnerado ningún derecho fundamental » al gestor. Por fallo de 1º de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con sentencia del 6 de junio de 2019, que confirmó la dictada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se concedió parcialmente la protección constitucional reclamada en el juicio fustigado, al considerar que tal decisión debió involucrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, además, por cuanto no se resolvió una petición invalidatoria que elevó el actor.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), cuestión que aún no ha sido definida por dicha Corporación, conforme se verificó en la página web de esa entidad.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] la presente acción de tutela no (sic) es no ha sido estudiado de fondo por considerar que hay suficiente herramienta que compromete a la parte judicial hacer un estudio de fondo donde se le indica que debe levantar la medida toda vez que le (sic) sujeto de especial protección persiste en vulnerabilidad y donde se le ha desconocido por parte del estado sus derechos a la información adecuada y el tiempo oportuno la sentencia 1448 de 20011 (sic) del en el estado de cosas constitucionales.
Pues como bien se ve le petición formulada fue directamente dirigida al ministerio hacienda y crédito público para que enfocara de forma detallada relacionado con los recursos asignados por los victimarios que ser encuentran en las sociedades de activos S.A. sin que se indique en que tiempo se van a ejecutar estos recursos y que entidad la va a ejecutar y con qué fin.
Y en el cual no se ha hecho la información adecuada. IV. CONSIDERACIONES Obra a folios 33 a 37 y 74 a 79 copia de las decisiones cuestionadas, proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedieron a las pretensiones del accionante al interior de la acción de tutela n.º 2019-00200.
Es evidente que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción constitucional con radicado 2019-00200, bajo el argumento de que «Desconoció la petición formulada al ministerio de hacienda y crédito público en el cual no ha sido resuelta de fondo». De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se dictaron dentro de una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar, que sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Aunado a lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de agotar la revisión, sin que hasta el momento se hubiera solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión de acción de tutela cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00