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STL13368-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13368-2015 Radicación n.° 62385 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO SUBDIRECTIVA ARAUCA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y el VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES Y COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN ESPECIALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de asociación y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que presentó queja ante el Ministerio del Trabajo contra la empresa Occidental de Colombia LLC-OXY, por la «presunta violación a los derechos de asociación, libertad sindical y jornadas máximas laborales permitidas», asunto de competencia del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Arauca, profiriendo la Coordinación de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Arauca auto de cargos No. 131 del 29 de mayo de 2014 y con Resolución No 055 del 11 de agosto de 2014 sancionó a la empresa querellada a la multa de 1.000 salarios, mínimos, legales, mensuales, y vigentes, para el año 2014 equivalentes a $616.000.000 a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.

Que contra la anterior decisión, la empresa Occidental de Colombia LLC-OXY, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. Expone que el Viceministro de Relaciones Laborales en virtud del Auto 00056 del 3 de octubre de 2014 «concede el poder preferente y reasigna la queja interpuesta (…) que venía siendo conocida por la Dirección Territorial de Arauca a la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo», quien posteriormente profirió la Resolución No. 0551 del 17 de febrero de 2015, revocó la Resolución No. 055 del 11 de agosto de 2014 y ordenó a la Coordinación del Grupo de prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Arauca expedir un nuevo acto administrativo, con observancia de lo allí dispuesto.

Cuestiona la actora la anterior decisión, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho, en tanto que «la Resolución 055 de 2014, con la cual se sancionó a la Empresa Occidental quedó ejecutoriada antes de ocurriera (sic) el fenómeno de caducidad, y contra la misma no procedía ningún recurso en vía administrativa, y el Ministerio del Trabajo de forma sospechosa concede el poder preferente, no [les] notifica dicha decisión y en un acto de desconocimiento total de sus propias normas y procedimiento, [les] vulnera el debido proceso, al revocar a través del Coordinador de la unidad de investigaciones Especiales, un acto administrativo ejecutoriado, contra el cual la empresa Occidental dejó vencer sus recursos, beneficiándolos en su propio error y torpeza al presentar de manera extemporánea los recursos de ley y concederles a través de la figura del poder preferente la revocatoria directa de la Resolución No. 0055 de 2014».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto No. 0056 del 3 de octubre de 2014 proferido por el Viceministro de Relaciones Laborales y la Resolución No. 0501 del 17 de febrero de 2015 proferida por el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 24 de agosto de 2015 denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que contra los actos administrativos cuestionados debe hacer uso de los mecanismo que por ley existen a fin de contradecir su contenido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 268 a 288, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones en relación a los actos administrativos No. 0056 del 3 de octubre de 2014 proferido por el Viceministro de Relaciones Laborales y No. 0501 del 17 de febrero de 2015 proferida por el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que el presentar la acción como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela.

Lo anterior, máxime cuando la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es demandar las citadas resoluciones que le son desfavorables a sus pretensiones mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado.

III-.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO SUBDIRECTIVA ARAUCA contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y el VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES Y COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN ESPECIALES.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8