República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13366-2015 Radicación no 41282 Acta no 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARMEN OLIVIA MUÑOZ CAPARROSO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La quejosa interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirma que el 26 de julio de 2012 le fue « arrebatada » la posesión que, por más de dieciséis años, detentó sobre un lote de terreno que está ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, y el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-62837.
Indica que en el año 1998 inició juicio de pertenencia contra Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico, asunto del cual conoce en la actualidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Acota que el 26 de julio de 2012 la Inspección de Policía de Puerto Colombia, a instancias de Inversiones Prisma Nova S.A., quien adquirió el inmueble a la sociedad Parrish y Cía. S.A., que a su vez lo había obtenido de la demandada en pertenencia, esto es, Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico, llevó a cabo diligencia de desalojo, pese a la oposición que hizo.
Expresa que a fin de « reivindicar la posesión que sobre dicho inmueble le fue arrebatada », presentó demanda contra Inversiones Prisma Nova S.A., asunto del cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien, mediante providencia del 6 de agosto de 2013, requirió que se subsanaran algunos requisitos, lo cual oportunamente efectuó, sin embargo, respecto de una de las exigencias, adujo que « se hacía imposible aportar el certificado de tradición actualizado del inmueble objeto del proceso, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no lo expedía, por encontrarse adelantando una actuación administrativa sobre dicho folio; por ello pedí al Juzgado Noveno Civil del Circuito, que oficiara a la referida entidad para que lo expidiera a costa de la parte que represento, o certificara sobre la mencionada situación».
El 21 de agosto de ese año el despacho rechazó la acción, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y apelación, por lo que formuló acción de tutela en contra del juzgado «por la abierta violación del artículo 974 del Código Civil», la que le fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Expone que « solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito la declaratoria de ilegalidad del auto que rechazó la demanda por exigir lo que la ley no manda », quien accedió a tal pedimento y, en consecuencia, el 9 de junio de 2014 dejó sin efectos el proveído por medio del cual rechazó la demanda y procedió a admitir la demanda. Relata que la sociedad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el que le fue resuelto en forma desfavorable, igualmente solicitó que se declarara su ilegalidad, petición que también le fue negada, por lo que presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional, pese a ello, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada por la tutelante, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 revocó la decisión y, en su lugar, otorgó la protección solicitada, por lo que ordenó dejar sin valor y sin efecto la determinación del 9 de junio de 2014.
Cuestiona la decisión del juez constitucional, quien razonó que se presentó un defecto procedimental absoluto, situación que resulta contraria a la realidad pues «e l hecho de haberse dado cuenta la titular de ese despacho que la ley no exigía presentación de certificado de tradición de juicios posesorios se trata », no constituye una afrenta o desconocimiento de los derechos de la parte demandada.
Agrega que, en atención a que el rechazo de la demanda «se dio por no haberse aportado el certificado de tradición actualizado del inmueble objeto del posesorio y esa exigencia va en contravía de la ley procesal, ¿cómo puede concluir que la decisión que tomó la juez, por ese sólo y verdadero argumento, es ilegal?» Finalmente menciona que la autoridad accionada rebasó los motivos y la autonomía discrecional bajo los cuales el juzgado de conocimiento soportó su decisión. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje « sin efecto la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 11 de marzo de 2015 por la que revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que la negó ».
Mediante auto de 21 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La autoridad judicial accionada adujo que se remitía a lo expuesto en la providencia proferida el 11 de marzo de 2015, en donde se encuentran plasmados con suficiencia las razones de su decisión. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STC2647-2015 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación formulada por Inversiones Prisma Nova S.A., dentro de la acción de tutela que esta formuló contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, revocó el fallo del juez constitucional y, en su lugar, concedió el resguardo al derecho al debido proceso de la peticionaria, por lo que ordenó a la autoridad judicial accionada que dejara sin valor y sin efecto el auto dictado el 9 de junio de 2014, mediante el cual anuló el rechazo de la demanda y admitió a trámite el asunto.
Determinación que fundó en las siguientes consideraciones: 2. En el presente caso la actora considera que el Juzgado encausado vulneró sus garantías fundamentales porque tras haber rechazado inicialmente la demanda posesoria que en su contra formuló Carmen Oliva Muñoz Caparroso, declaró sin valor ni efecto esa decisión y admitió a trámite el asunto, pasando por alto que no fue previamente agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 3.
Puestas así las cosas, auscultados desde la perspectiva ius fundamental los proveídos de 9 de junio, 16 de septiembre, 16 de octubre y 19 de noviembre, todos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, respectivamente, declarar sin valor ni efecto el auto por el cual rechazó la demanda y, en su lugar, admitirla, no reponer esta decisión, no acceder a la declaración de ilegalidad del primer proveído y ratificar esta determinación, la Corte advierte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión del a-quo constitucional, como quiera que la primera de dichas providencias comporta un «defecto procedimental absoluto», en la medida de que el juzgador, sin ningún soporte razonable, resolvió declarar sin valor ni efecto el proveído de 21 de agosto de 2013, por el cual, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, había rechazado la demanda por no haber sido subsanada, disposición que estaba debidamente ejecutoriada.
Nótese que el rechazo del libelo fue producto de la falta de subsanación del mismo y que esa resolución fue atacada por la allí demandante mediante la interposición de una acción de tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Barranquilla con confirmación de esta Corporación, al presentarse incuria del accionante constitucional, de donde, en ese preciso asunto, no había lugar a que el fallador ordinario diera aplicación a la figura del «antiprocesalismo» o «doctrina de los autos ilegales», de acuerdo a la cual la «Sala ha aceptado que cuando un juez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la legalidad», bajo el entendido de que, «salvo en el caso de la sentencia (…), la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 6 oct. 2011, rad. 2011-01073-01), pues, en verdad, no existía situación anómala alguna que debiera rectificarse. 4.
Lo anterior porque aun cuando no le asiste razón a la gestora respecto a que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil contempla que en los procesos posesorios debe disponerse, de oficio, la inscripción de la demanda, igualmente es indiscutible que tampoco estuvo ajustada al ordenamiento la determinación del fallador que declaró la ilegalidad del rechazo del libelo en punto a que en el juicio posesorio auscultado, de conformidad con el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso, resultaba admisible la referida medida cautelar, pues ese aparte normativo enseña que «[e] n los procesos declarativos (…) [d]esde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar (…) [l] a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal » (se destacó), y es patente que el caso fustigado no está relacionado con el «dominio u otro derecho real».
Siendo que el rechazo de la demanda no resultaba manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, no había razón para declararlo sin valor, estando ya ejecutoriado y respaldado en su efectividad por una sentencia de tutela. Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por la accionante, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARMEN OLIVIA MUÑOZ CAPARROSO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5