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STL13366-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13366-2014 Radicación n.° 37816 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELSON CALA VECINO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A., a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES NELSON CALA VECINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que laboró como médico especialista en el Instituto de Seguros Sociales el 18 de noviembre de 1993 y, con ocasión de la escisión ordenada en el D. 1750/2003, quedó incorporado a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que terminó su vinculación en razón del proceso liquidatorio.

Afirma que mientras estuvo vinculado con el ISS fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y Sintraseguridad Social. Sin embargo, a través de Res. 2229/2005 y 2599/2005 le fueron reconocidas las prestaciones sociales y la indemnización por supresión de su cargo, respectivamente, pero no fueron liquidadas de conformidad con el acuerdo convencional.

Señala que inició proceso ordinario laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander a fin de obtener los beneficios prestacionales, la pensión de jubilación, indexación y sanción moratoria, entre otros, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2013, absolvió de todas las pretensiones.

Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, notificada el 29 de agosto, confirmó el fallo de la primera instancia. Sostiene que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencia SU-897/2012, en donde estableció que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas “dar aplicación inmediata a las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia y se deje sin efectos las sentencias proferidas por las entidades mencionadas el 13 de septiembre de 2013 y 16 de mayo de 2014”, y se condene a las demandadas al pago de los derechos convencionales como son la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Dentro del término del traslado, la Magistrada Lucrecia Gamboa Rojas, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que no existe razón que habilite al accionante para instaurar acción de tutela contra esa Colegiatura, en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades judiciales, menos aún por ese Ministerio, pues se sometió íntegramente a los fallos judiciales. A su turno, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que la acción de tutela es «abiertamente insuficiente y falta de soporte para que un Juzgador considere que ello denota la violación de los derechos » del accionante.

En consecuencia, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Descendiendo al caso sub judice, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, a la fecha no hay constancia de su empleo, pese a que, el grado jurisdicción de consulta surtido a su favor respecto de la sentencia de primer grado, la habilitaba para interponer el referido recurso.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otro lado, las sentencias dictadas en las instancias y hoy censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este tópico, cumple recordar que la inconformidad del accionante frente a las sentencias dictadas en instancias, radica en que, a su juicio, pese a prestar sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander y tener la calidad de empleado público, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de primer grado estimó que “a partir de la escisión del ISS, que se produjo el 26 de junio de 2003, las personas como el aquí demandante al dejar de estar vinculados por un contrato de trabajo no podían beneficiarse de la convención colectiva, salvo que conforme se indicó en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se tratara de un derecho adquirido, derechos que en momento alguno tenía el actor, en tanto los reclamados están referidos a los causados a partir del 01 de noviembre de 2004, esto es, con bastante posterioridad a la mencionada escisión, fruto de lo cual operó la mutación de su calidad de trabajador oficial a empleado público”.

De lo anterior concluyó “en tanto las pretensiones de la demanda se sustentan en los beneficios convencionales reclamados con base en la convención colectiva que como se vio no puede ser aplicada al actor en su calidad de empleado público que ostentaba luego de la escisión al ISS, es del caso negarlas con la consecuente absolución a la pasiva”.

Y por su parte, la Sala accionada al desatar la alzada consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, como quiera que, para el caso de los trabajadores del ISS, que en razón de la escisión laboraron para la ESE Francisco de Paula Santander, y cambiaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, se requería para el reconocimiento de una prestación contemplada por la convención colectiva de trabajo, que se hubiera causado el derecho mientras tenían la calidad de trabajador oficial y estuviera vinculado al ISS, sin embargo, el hoy accionante no consolidó ningún derecho en vigencia de la relación laboral con éste.

Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…) En el caso bajo estudio, tenemos que por Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las clínicas de algunos Departamentos, para dar paso a la creación de la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, pasando sus servidores, sin solución de continuación, adquiriendo, a partir de este momento, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la nueva entidad, el carácter de empleados públicos, por regla general, y de trabajadores oficiales en caso de dedicarse a servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria, por lo anterior, el demandante por desempeñar el cargo de Médico Especialista, que no es de aquellos de excepción, adquirió la calidad de empleado público de la demandada ESE, a partir del 26 de junio de 2003.

(…) Lo expuesto en la norma referida, corrobora lo anterior respecto a que a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, el demandante dejó de ser trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y pasó, sin solución de continuidad, a ser empleado público de la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, quien en adelante funge como empleador, pues es de resaltar que, el artículo 17 del ibídem dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del Instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creados en la susodicha norma, asistiéndole razón al A quo.

En ese orden, y como quiera que las peticiones del actor van encaminadas a prestaciones que adeudadas (sic) cuando ostentaba la calidad de empleado público de la ESE, le asiste razón al A quo cuando inaplicada (sic) el compendio colectivo.” En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10