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STL13365-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13365-2015 Radicación No. 62061 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el Señor Edwin Alonso Valencia, Director Departamental de la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados José Hoover Cardona Montoya, Ángela Giovanna Carreño Navas y Roberto Chaves Echeverry.

ANTECEDENTES El Señor Edwin Alonso Valencia, Director Departamental de la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la que endilgó haber cometido una vía de hecho, al expedir el proveído del 3 de junio de 2015, por medio del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, al interior del incidente de desacato promovido en su contra, por José Alberto García Dávila.

Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se extrae que, mediante fallo del 2 de julio de 2008, se concedió el amparo de los derechos fundamentales del menor Víctor Manuel García y, en consecuencia, se ordenó, a favor de aquél, el suministro de los siguientes medicamentos: “LEVOCETIRIZINA, MONTELUKAST, BECLOMETAZONA INHALADOR ORAL Y SOLUCIÓN SALINA, así como el tratamiento integral para la patología de RINITIS ALÉRGICA”; que el 15 de abril de 2015, el señor José Alberto García Dávila, actuando en nombre y representación del menor Víctor Manuel García, promovió incidente de desacato contra CAFESALUD ARS, por la falta de suministro de los siguientes medicamentos: “CICLOSPORINA, OLOPATADINA, EPINASTINA, CARBOXIMETICULOSA, DESONIDA, HIDROCORTIZONA, LORATADINA, CORFEDINAMINA, EBASTINA y BUDESONIDA”; que mediante auto del 16 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvió darle trámite; que mediante auto del 29 de abril del año en curso, el juzgado de conocimiento resolvió dar apertura al trámite incidental contra los dos funcionarios accionados, esto es, el Presidente de CAFESALUD (en la ciudad de Bogotá) y al aquí accionante, en calidad de Gerente Regional de la ciudad de Manizales; que mediante auto del 5 de mayo de 2015 se decretó la apertura de pruebas y se le ordenó escuchar en declaración juramentada, diligencia ésta última a la que, en razón a los compromisos laborales previamente adquiridos, no pudo asistir; que mediante proveído del 20 de mayo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas lo sancionó por desacato, con dos (2) días de arresto y multa de Tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente, con el argumento de no haberse demostrado la entrega de los medicamentos ordenados por las distintas especialidades; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desató el grado jurisdiccional de consulta y, mediante proveído del 3 de junio del año en curso, a pesar de que rectificó que la patología tutelada era la Rinitis Alérgica, estableció que faltaban por entregar dos medicamentos, los cuales, asegura el accionante, nunca le fueron formulados al paciente; que mediante escrito del pasado 7 de julio, se le informó al despacho acerca del cumplimiento de la orden judicial, explicando en esa oportunidad que “los medicamentos Loratadina y Clorfehidramina, nunca fueron prescritos al usuario y que el medicamento solicitado por el médico tratante es Ebastina, medicamento NO POS, cuyos homólogos POS son los antes mencionados”; que mediante auto del 8 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvió estarse a lo resuelto por el superior; que “la actitud asumida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas va encaminada a continuar con el yerro en el que incurrieron ambos despachos al momento de ordenar medicamentos no prescritos por el médico tratante, lo cual es de su conocimiento, manifestando además que no puede tramitar la solicitud por estar ya decidida la consulta”; que teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al área médica de la entidad, “verificara si era posible la autorización del medicamento, pese a no estar prescrito por el médico tratante”; que la respuesta a dicho requerimiento consistió en lo siguiente: “(..) como se ha mencionado en reiteradas ocasiones los medicamentos LORATADINA – CLORFERINAMINA Y EBASTINA, son antihistamínicos que cumplen la misma función y que en ningún caso se prescriben de manera simultanea, y mucho menos por un especialista en alergología”; que “en el caso de la referencia es imposible cumplir con lo ordenado por el Magistrado del Tribunal Superior, pues como ya mencionamos, estos incurrieron en una confusión y no es posible autorizar unos medicamentos que no han sido prescritos por parte del médico tratante y que por el contrario, según concepto médico, en ningún caso se prescriben de manera simultánea”; que “el Juez del Circuito de Aguadas Caldas, se niega a resolver la solicitud sin emitir argumento que permita establecer, cuáles fueron los motivos por los que decide apartarse del precedente jurisprudencial y mantener en firme las sanciones de arresto y multa proferidas en contra del Dr. Edwin Valencia, pese a que con pruebas se está demostrando que la entidad no está inmersa en desacato y la imposibilidad de suministrar los medicamentos ordenados por el Magistrado del Tribunal y que no fueron ordenados por parte del galeno tratante”.

Con fundamento en los hechos que, en resumen, quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, declarar “que el trámite adelantado por los Despachos accionados al sancionar al Dr. Edwin Valencia y al desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoración de las pruebas del cumplimiento, constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción e igualdad” y, al paso, dejar “sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora María Jovita Herrera Agudelo, titular del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del incidente de desacato de marras, trámite en el que adujo haber faltado diligencia a la parte incidentada, quién solo hasta el momento de la sanción, ha insistido en haber cumplido con lo ordenado y que toda la actuación surtida por ese despacho, lo ha sido con base en las pruebas arrimadas.

Mediante fallo del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió, “ Primero: Negar la protección excepcional solicitada por Edwin Alonso Valencia, en su calidad de Gerente Regional, Manizales de Cafesalud EPS” y, “ Segundo: Levantar las sanciones de arresto y multa impuestas en auto de 20 de mayo de 2015, confirmado por el ad quem el día 3 de junio siguiente”.

Lo anterior con apoyo en las siguientes reflexiones: “a.-) Por regla general, no procede el auxilio frente a determinaciones dictadas en el ‘incidente de desacato’ adelantado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare los derechos básicos amenazados o puestos en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.

(…) b.-) Por excepción, la Sala ha precisado que ‘…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardad el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado (…)’. También es viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el cumplimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido interponga nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus prerrogativas esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…).

(…) En el presente asunto no se aduce por el promotor la falta de notificación, o que se haya omitido el trámite legal del incidente de desacato, sino el no ser atendida su solicitud de inaplicación de los castigos impuestos ante la imposibilidad de acatar lo ordenado, lo que torna improcedente el auxilio. (…) Ahora, mediante este mecanismo extraordinario, pretende Edwin Alonso Valencia la no aplicación de la condena, aduciendo para ello que la ‘loratadina’ y ‘clorfehidramina’ señaladas por el superior, además de estar incluidas en el POS, no fueron recetadas al paciente, en tanto su homóloga, la ‘ebastina’, que es NO POS y que fue la ordenada y suministrada al menor, cumple la misma función que aquellos.

Tal afirmación la respaldó con el ‘Formato de Solicitud y Justificación Medicamentos NO POS’ expedido por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (30 de mar. 2015), en el que se señala que para la atención de la ‘rinitis alérgica’ de XXXX, las drogas con iguales propiedades son la ‘loratadina’ y la ‘clorfehidramina’ y la ‘ebastina’.

Igualmente, allegó autorización del mismo día de la ‘ebastina Tab.10 MG’, constancias de entrega de ésta (15 may.) y de controles posteriores por medicina externa, siendo el últimos (sic) de junio del año en curso. Se concluye de lo anterior, que le asiste razón al querellante cuando aduce imposibilidad de atender lo dispuesto por el Tribunal, esto es, expedir la ‘loratadina’ y ‘clrfehidramina’, cuando lo formulado fue ‘ebastina’, que junto con los otros dos, ofrece la misa alternativa de tratamiento para la ‘rinitis alérgica’ y de la que no hay queja de no estar siendo proporcionada.

Significa entonces, que si lo echado de menos por el Tribunal y que lo llevó a ratificar la sanción, fue la expedición de dos antihistamínicos POS, no prescritos por el galeno, cuyo equivalente NO POS sí fue recetado y entregado, no existe justificación para mantener la penalidad, porque los documentos aportados en esta instancia permiten colegir, tal como lo afirmó el actor, que acató en forma completa el mandato judicial.

Ha sostenido la Sala, que es ‘deber del juez interpretar de manera razonada las sentencias (extiende la Sala el término a providencias), analizando tanto su parte considerativa como resolutiva, en aras de no sacrificar las garantías constitucionales de los intervinientes, para quienes se ha emitido la respectiva decisión’ (STC-2011, 17 sep.

Rad. 2011-01955-00). No siendo atribuido el desobedecimiento a falta de otros fármacos, no podía ni puede acatarse por Cafesalud el mandato en la forma interpretada por el ad quem, pues, no resulta lógico, ni prudente exigirse la entrega simultanea de dos antihistamínicos adicionales al ya facilitado. (…) d.-) En ese contexto, se configuran las causales para negar el amparo por improcedencia del amparo contra una decisión de fondo en el incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin efecto el castigo, pues, el querellante proó el cabal acatamiento de la decisión”.

IMPUGNACIÓN El señor José Alberto García Dávila impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En el cuerpo del fallo de tutela impugnado, fueron expuestas por la Sala de Casación Civil, las razones por las cuales, pese a que resultaba improcedente el amparo deprecado, no debían mantenerse las sanciones impuestas al accionante, que no son otras distintas a que, a la fecha, había demostrado CAFESALUD EPS, proceder con la entrega de los medicamentos reclamados por el interesado, entre ellos, el denominado “EBASTINA” (folio 17 cuaderno principal), no habiendo sido los otros dos antihistamínicos reclamados en sede de tutela, efectivamente recetados al menor.

Comparte esta Sala de la Corte dicha postura, esto es, la relacionada con el hecho de que CAFESALUD EPS demostró en el trámite de la acción de tutela, haber entregado al interesado, los medicamentos que fueron ordenados a favor del menor, como parte el tratamiento integral que aquél requiere para tratar la patología que lo aqueja, y que fue precisamente objeto de amparo constitucional.

Luego de revisada la acción de tutela, la documental que obra el interior del expediente contentivo de la misma y los términos en que fue proferido el fallo impugnado, cumple decir que se remite enteramente esta Colegiatura, al examen que del asunto efectuó la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, pues lo encuentra razonable y fundamentado.

Y, al no haber expuesto el accionante los motivos de su inconformidad y no encontrar esta Colegiatura razón alguna para revocar la decisión impugnada, procederá a confirmarla, sin necesidad de consideraciones adicionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expedir a costa del interesado, copia de la impugnación presentada.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3