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STL1336-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00003-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1336-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00003-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FERNEY CARTAGENA ZABALA presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, conforme el escrito inicial, se tiene que el 15 de octubre de 2025, presuntamente, «vía presencial a través del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co», el convocante presentó petición a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó se decretara la prescripción de las acciones de cobro adelantadas por concepto de la multa impuesta al interior del proceso radicado n.° 11001-6000-015-2019-07558-00, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A través de este mecanismo constitucional, el accionante censura no haber recibido respuesta a la petición referida en el párrafo anterior y que, según él, presentó ante la autoridad accionada.

Conforme a lo anterior, pide acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pretende se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición mencionada líneas previas. La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala, mediante auto de 20 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no era viable endilgar alguna responsabilidad a esa entidad, toda vez que el actor no aportó prueba de la que se pudiera colegir que efectivamente radicó una petición ante los canales de comunicación de esa corporación y que el presunto buzón electrónico al que dirigió su solicitud no corresponde al de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición. En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que responda la petición que el promotor, presuntamente, radicó ante esa entidad el 15 de octubre de 2025. Para dar respuesta a ese interrogante, la Sala advierte que una vez valorados los documentos que se allegaron como anexos a la acción de tutela, no obra prueba de que el aquí accionante presentara alguna solicitud ante la autoridad convocada en relación con la información que en esta instancia judicial se pretende obtener, así como tampoco, que esta haya omitido dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado; lo cual configura una ausencia de vulneración de lo aquí planteado, ya que no es posible alegar una vulneración al derecho fundamental de petición respecto de una solicitud que no fue presentada o radicada ante la entidad aquí convocada.

Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975-2003, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. […] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de la existencia de una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado y la notificación de esta al petente.

Así las cosas, ante la evidente carencia de respaldo probatorio frente a la presunta omisión endilgada por el proponente no es factible deducir la vulneración de su derecho fundamental de petición. De manera que, conforme los argumentos expuestos, esta sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna al Consejo Superior de la Judicatura respecto la petición que el convocante asegura haber presentado el 15 de octubre de 2025, pues, se reitera, no se allegó soporte probatorio de la debida radicación de la solicitud mencionada ante esa entidad.

Cumple indicar que si bien en los hechos del escrito de tutela el actor relacionó el buzón electrónico «sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co» y allegó una captura de pantalla, lo cierto es que, en su contenido, no se visualiza que la mencionada petición hubiese sido presentada en los canales de la entidad aquí accionada. En ese sentido, queda claro que no existen elementos de convicción para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición del promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora ausencia de vulneración. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00