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STL1336-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 54252, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1336-2019 Radicación n.° 54252 Acta Extraordinaria n.º 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado promovió la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2017 – 00386, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante Minerales y Energéticos Industriales S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, impetró la presente acción con el propósito de reclamar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que mediante auto n°. 400 – 018360 del 6 de diciembre de 2016, corregido por el 400 – 018497 del 12 de diciembre de esa misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades, ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad accionante, designando como Agente Interventor al Dr. Nelson Augusto Rozo Salazar.

Afirmó, que ante el Despacho Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso ordinario promovido por Jairo Fernando Vargas Cruz contra la dicha sociedad; que por auto del «20 de abril de 201» el referido despacho admitió la demanda y ordenó notificar la misma al demandado; que el 2 de octubre de 2017, el apoderado del demandante allegó « constancia de la notificación personal, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012», y el agente interventor de la concursada; en atención a la misma, el 20 de octubre de esa anualidad, presentó escrito en los siguientes términos: « Atendiendo a la comunicación remitida por el apoderado del sr. Vargas Cruz, acudí a su despacho el dos (2) de octubre pasado a realizar la diligencia de notificación personal de auto admisorio de la demanda, no obstante la identificación en baranda en donde se me comunicó que previamente se realizará remisión de la comunicación a la dirección de notificación judicial de mi representada según certificado de la Cámara de Comercio, el cual adjunto debidamente actualizado para proveer a su Despacho».

Que posteriormente, el día 24 del mismo mes y año, el apoderado del extremo activo, allegó la constancia de la tramitación del aviso, a que se refiere el artículo 292 ibídem, y por auto del 16 de enero de 2018, el juzgado ordenó el emplazamiento en aplicación de los artículos 108 y 293, ejusden, determinación contra la cual el 22 de enero de esa misma anualidad, el Dr. Rozo Salazar, formuló recurso de reposición, para que se dejara sin efecto, y en consecuencia, « se tuviera por notificada por conducta concluyente», a lo cual se accedió por auto de 20 de abril de 2018, corriendo traslado por el término legal de 10 días, fecha para la cual había fallecido el referido interventor, hecho que tuvo lugar el 22 de marzo de 2018.

Aseguró, que ante el referido hecho natural, la Supersociedades, designó como nuevo interventor al doctor Luis Felipe Campo Vidal, quien tomo posesión del cargo el 26 de abril de 2018, situación que fue notificada por la Superintendencia a la Cámara de Comercio solo hasta el 17 de mayo de esa misma anualidad, permaneciendo durante todo ese tiempo sin representación legal.

Que por auto del 29 de junio de 2018, el despacho tuvo por no contestada la demanda, por lo que, presentó incidente de nulidad, resuelto desfavorablemente el 16 de julio de 2018, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal mediante proveído del 26 noviembre de 2018. Expresó, que al confirmar el tribunal la decisión recurrida, no tuvo « en cuenta que el proceso debió ser interrumpido por la muerte del representante legal de la sociedad demandada», solicitando bajos tales supuestos fácticos, ordenar a las autoridades accionadas « REVOCAR la decisión adoptada el pasado 26 de noviembre», y en su lugar, «CORRER TRASLADO a la partes demandada del contenido de la demanda […] a fin de que se ejerza el derecho de defensa y contradicción» Mediante auto proferido el 18 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía, en el término perentorio de un (2) días.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 15 a 22 del cuaderno de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que: «Siguiendo el procedimiento establecido, la parte demandante agotó las comunicaciones de que tratan los art. 291 y 292 del C.G.P., sin que la parte demandada acudiera al despacho a suscribir notificación, por lo cual en auto de fecha 16 de enero de 2018 se decretó su emplazamiento; dicho auto fue recurrido por la parte demandante aduciendo que de conformidad con el memorial allegado por el agente interventor del demandado a folio (118) el demandado conoció del proceso; dicho recurso fue radicado de manera extemporánea.

Sin embargo, el despacho por auto del 20 de abril de 2018 dispuso dejar sin valor y efecto el auto de fecha 16 de enero de 2018 y se tuvo por notificada el 20 de octubre de 2017 por conducta concluyente a la demandada». Y que el incidente que promovió por indebida notificación e indebida representación de alguna de las partes, fue negado y confirmando por el tribunal.

Por último, informó que para la celebración la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de la S.S, se programó el próximo 6 de febrero de 2019. Envió el expediente en calidad de préstamo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, pretende la promotora de la acción, que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado con la determinación del tribunal del 26 de noviembre de 2018, que confirmó la de a quo, de negar el incidente de nulidad formulado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda e indebida representación, ante la muerte del agente interventor de la sociedad accionante.

Al escuchar el audio de la diligencia por medio de la cual el tribunal resolvió el recurso vertical, formulado contra el auto del 16 de julio de 2018, que negó el incidente de nulidad, se tiene que el ad quem para arribar a dicha determinación, con apoyo en los artículo 133 y 301 de Código General del Proceso, 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló: Una vez cotejada la documental que reposa dentro del plenario, se observa que a folio 114 y 127, reposa oficio suscrito por la parte demandante, donde adjunta copia de la notificación y certificación de la entrega a la parte “demandante” (sic), representada por el señor Augusto Rozo Salazar como agente interventor, por medio de envíos INTERRAPIDISIMO, con número de guía 700015056825 del 22 de septiembre de 2017, folios 114 a 117.

De igual manera se observa memorial allegado por el señor Nelson Augusto Rozo Salazar, donde informa que «atendiendo la comunicación remitida por el señor Vargas Cruz, acudió al despacho el día 2 de octubre, entregando copias del certificado de cámara de comercio», folio 1118 a 122. Se observa memorial allegado por el apoderado de la parte demandante adjuntando copia de la notificación por aviso hecha al demandado Minergéticos S,A., representado por el Nelson Augusto Rozo Salazar, por medio de envíos INTERRAPIDISIMO S.A., con numero de guía 700015425705 (sic) del 17 de octubre de 2017, folios 123 a 126.

Y finalmente, se observa documento con pantallazo de correo Outlook, del apoderado de la parte demandante, donde envía notificación del auto admisorio a las direcciones de correo electrónico nelros@hotmail.com y n.rozo@opegroup.com, folio 127. De lo anterior, se colige sin mayor esfuerzo que se surtió en debida y legal forma la notificación a la demandada, pues se dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el ordenamiento jurídico en materia procesal, ya que primero, se envió citación para notificación, luego de vencidos los términos sin que la demandada se acercara al despacho para notificarse del auto admisorio de la demanda, se le envió aviso de notificación conforme los dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en la dirección donde recibe notificaciones judiciales la entidad Minergéticos S.A. Ahora bien, la notificación por conducta concluyente es una forma de notificación personal, que supone del conocimiento del contenido de la providencia que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique,, asuma el proceso en el estado en que se encuentra y a partir de allí, puede iniciar las acciones que tenga derecho en ese momento; la notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto el derecho de defensa tanto que no es cualquier conducta procesal la eficaz, para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada, por alguna de la otras maneras previstas en el ordenamiento.

En este sentido, es posible advertir que el demandado se notificó por conducta concluyente el 20 de octubre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el auto proferido el 26 de junio de 2018, por el juez treinta y cinco laboral del circuito de Bogotá, […]».

De la anteriores consideraciones, no genera para esta Sala, incertidumbre alguna en cuanto a que el auto admisorio de la demanda en el asunto controvertido, fue notificado en debida forma, pues además de que se cumplió con todo el rigor de las disposiciones de los artículos 291 y 292, con la citación para la notificación personal y el posterior aviso, como se constata a folios 116 y 124 del expediente, también fue notificada en los términos del artículo 301 del G.G.P., por conducta concluyente el 20 de octubre de 2017, y así quedó definido en auto del 20 de abril de 2018, trámite que valga decir, se surtió en el trascurso del 22 de setiembre de 2017 y 20 de octubre de igual anualidad, en cabeza del interventor Rizo Salazar, quien falleciera el 27 de marzo de 2018.

Ahora bien, frente al reproche de que debió declararse la interrupción del proceso por el fallecimiento del referido interventor, la Sala observa que el tribunal frente a dicho aspecto, no adujo nada, a pesar de haber sido alegado por el apoderado de la accionante en el incidente de nulidad, de folios 136 a 143, en los siguientes términos: «La muerte del agente interventor presenta una clara pérdida de poder y representación, máxime cuando no había abogado que hiciera las veces de apoderado judicial de la demandada […]» y que las funciones « no recayeron sobre el nuevo agente interventor sino hasta después del 17 de mayo de 2018 fecha en la cual la superintendencia apenas enviaba el oficio comunicando a la Cámara de Comercio el nuevo nombramiento, por lo cual la sociedad demandada estuvo sin representación legal desde el 22 de marzo de hasta el 17 de mayo de 2018, haciendo imposible que el nuevo interventor tuviera conocimiento del proceso».

Empero, al analizar el expediente contentivo del proceso, se puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente al auto del 26 de noviembre de 2018, emitido por el tribunal, no se observa que la promotora de acción haya formulado en el término de ejecutoria del mismo, la solicitud de adición del auto, a que se refiere el incido 3 del artículo 287 del Código General del Proceso, escenario en el que hubiera podido insistir en la protección de la garantías fundamental presuntamente quebrantada al interior del proceso.

Así las cosas, al ser evidente que la promotora de la acción, no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 1, G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL1336 - 2019 Radicación n.° 5 4 252 Acta E xtraordinaria n.º 12 Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de febrero de dos mil die cinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado promovió la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámit e al cual se integró las partes e interviniente s del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2017 – 003 86, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante Minerales y Energéticos Industriales S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, impetró la presente acción con el propósito de reclamar el amparo constitucional de l derecho fundamental al debido 1, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1336-2019 Radicación n.° 54252 Acta Extraordinaria n.º 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado promovió la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2017 – 00386, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante Minerales y Energéticos Industriales S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, impetró la presente acción con el propósito de reclamar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido