Radicación n.° 57196 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13357-2019 Radicación n.° 57196 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL, comandante del Ejército Nacional, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Nicacio de Jesús Martínez Espinel, en su condición de comandante del Ejército Nacional, promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Manifestó, para respaldar su solicitud, que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, a favor del ciudadano Armando José Polo Machado, en la que tuteló los derechos fundamentales de éste último y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo, «practicara los exámenes de retiro al accionante y convocara junta médica garantizando los servicios médicos que estos determinaran respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar».
Dijo que, el 5 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa le remitió el oficio 4995 del 27 de junio del mismo año, expedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través del cual se le notificó la interposición de un incidente de desacato por parte del señor Polo Machado, beneficiario del citado fallo constitucional.
Adujo que contestó el oficio en forma oportuna y corrió traslado del mismo al director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que éste se pronunciara con relación al cumplimiento de la sentencia constitucional mencionada, de conformidad con las competencias previstas en el Decreto 1796 de 2000. Afirmó que, tiempo después, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le remitió un correo electrónico, en el que lo notificó que, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, se había confirmado, en sede de consulta, una sanción a él impuesta por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído de 17 de julio de 2019, consistente en arresto de siete (7) días y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Explicó que, tras recibir el oficio mencionado, verificó la plataforma de gestión documental del Comando del Ejército Nacional y pudo constatar que no le había sido notificada la sanción impuesta por el tribunal. Así mismo, se percató de que la dependencia a su cargo sí adelantó medidas para lograr el cumplimiento del fallo constitucional mencionado, entre estas, las siguientes: Con radicado No. 20193393019433 del 29 de julio del 2019, se solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos al accionante por un lapso de 180 días, a fin de que éste pu[diera] practicarse los conceptos médicos y exámenes médicos requeridos por medicina laboral.
Con oficio No. 20193391431911 del 29 de julio hogaño, informó al accionante sobre la expedición nuevamente de órdenes de concepto en razón a que las que tenía estaban próximas a vencer el 06 de agosto de 2019, dichas ordenes (sic) hacían referencia a realización de conceptos médicos en ORTOPEDIA (dolor rodilla derecha), DERMATOLOGÍA (probable tiña), UROLOGÍA (probable dolor testicular) PSIQUIATRÍA (PROBABLE ALTERACIÓN MENTAL) y que las mismas se en[contraban] autorizadas por lo que sólo se requería que solicitara las citas para dicho trámite comparte de la participación activa del paciente dentro del proceso.
Mediante oficio radicado con No. 20193393016913 del 30 de julio de 2019, ordenó al oficial divisionario de Medicina Laboral de la Séptima División del Ejército, que realizara al accionante todos los trámites necesarios, esto es, la práctica de los conceptos por especialidades médicas de ORTOPEDIA (dolor rodilla derecha), DERMATOLOGÍA (probable tiña), UROLOGÍA (probable dolor testicular), PSIQUIATRÍA (probable alteración mental), COLOPROCTOLOGÍA (Hemorroides y Colon Irritable) y OTORRINO (Desviación de tabique) con el fin de dar celeridad a la realización de la Juta Médico Laboral por retiro.
Argumentó que el tribunal accionado y la Sala de Casación Civil transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, dentro del trámite incidental de desacato: […] solo conoci[ó] del auto que avocó conocimiento situación que se dio porque el Ministerio de Defensa hizo remisión del mismo, pero luego las demás etapas no [le] fueron notificadas de manera personal así que del trámite incidental sólo volvi[ó] a saber hasta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [le] notificó del fallo del grado de consulta.
Indicó, en igual medida, que la transgresión de sus garantías superiores devino, en igual medida, de la sanción que le fue impuesta, la cual se profirió sin que las autoridades judiciales accionadas «[…] realizaran una interpretación minuciosa de sus argumentos y de las pruebas presentadas». Pidió, como consecuencia del relato efectuado, que se protegieran sus derechos de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas revocar la sanción impuesta en su contra y, en su lugar, declarar la nulidad de todo el trámite incidental adelantado por Armando José Polo Machado contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se ordenó vincular a Armando José Polo Machado, al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de Sanidad del Ejército Nacional, y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite incidental mencionado.
Durante el término de traslado concedido, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura manifestó que remitió el expediente contentivo del trámite incidental, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través del oficio 16498 de 2019. Así mismo, Armando José Polo Machado, incidentante dentro del trámite originario de la queja, cuestionó el hecho de que el comandante del Ejército Nacional instaurara acción de tutela para obtener el resguardo de sus propias garantías, «olvidando de la misma diligente manera cumplir [su] fallo y hacer lo pertinente para garantizarle la celebración de su junta médica», pese a que su estado de salud era precario y evidente su estado de debilidad manifiesta, en la medida en que padecía varias patologías, derivadas de la prestación de servicios a dicha institución por más de dieciséis años, entre estas: Estreñimiento, hemorroides, disminución auditiva, disminución visual, pérdida de movilidad del brazo izquierdo, dolores articulares, taquicardia, meniscos rotos de la pierna derecha, calcificación de la rodilla lateral izquierda, varicocele grado 3 y estrés postraumático.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
No obstante, esta colegiatura ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Nicacio de Jesús Martínez Espinel, comandante del Ejército Nacional de Colombia, se duele de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Montería y la Sala de Casación Civil de esta Corte en el trámite del incidente de desacato que promovió Armando José Polo Machado, porque, en su parecer, dichas determinaciones transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.
Ante tal panorama, la Sala procede a analizar las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas en el citado trámite incidental, con el fin de establecer si de las mismas puede deducirse la transgresión alegada: Con tal propósito se observa, entonces, que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia de tutela, el 14 de noviembre de 2017, en la que resolvió (folios 9 a 14):
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo invocados por el accionantes por las razones anotadas. En consecuencia, SE ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces que, dentro del término perentorio de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante y convoque junta médica garantizando los servicios médicos que éstos determinen respecto de patologías adquiridas o derivadas del servicio militar.
Se halla demostrado que, con posterioridad a la expedición del fallo mencionado, el beneficiario del mismo presentó incidente de desacato contra la entidad accionada, ante lo cual, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió auto del 26 de junio de 2019, en el que decidió: REQUERIR en forma INMEDIATA al Comandante del Ejército Nacional Mayor General Nicacio de Jesús Martínez, o quien haga sus veces, para que haga cumplir el fallo de tutela proferido por esta sala en fecha 14 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
REQUERIR en forma INMEDIATA al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta sala en fecha 14 de noviembre de 2017, e informe las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden impuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (énfasis original).
Se encuentra que el requerimiento señalado fue notificado al aquí tutelante mediante oficio 4995 del 27 de junio de 2019 (folio 15) y que éste último lo contestó a través de oficio 20191161292011: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DINEG-1.5, en el que transcribió las disposiciones previstas en el Decreto 1796 de 2000, relativas al examen médico de retiro y manifestó que remitió copia del requerimiento al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de sanidad del Ejército Nacional, para que cumpliera el fallo constitucional.
Se observa que, con posterioridad a la respuesta anterior y ante la falta de cumplimiento del fallo constitucional originario del incidente, el tribunal cognoscente del asunto dio apertura al mismo y ordenó correr traslado al comandante del Ejército Nacional y al director de sanidad de la misma institución, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se desprende, de los elementos de convicción que obran en el expediente, que, al cumplirse el traslado concedido sin que el incidentado y su superior jerárquico aportaran prueba del cabal acatamiento del fallo constitucional, el Tribunal Superior de Montería los sancionó con arresto de siete (7) días y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se advierte que la Sala de Casación Civil estudió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión mencionada y la confirmó íntegramente en proveído de 6 de agosto de 2019, tras considerar lo siguiente: […] observa la Sala, tal como lo sostuvo la primera instancia, que la orden supralegal no ha sido obedecida, lo que se deduce de la queja en tal sentido presentada por el querellante, quien afirmó que en los casi dos años de emitido el fallo de tutela siempre ha sido una «demora o incumplimientos por parte del tutelado», unas veces porque no hay cita, o no tienen contrato, no hay agenda, hasta el punto que hace dos meses se le informó que había sido desactivado de servicios médicos.
Si bien los denunciados manifestaron en esta instancia estar acatando el mandado superlativo porque expidieron «órdenes de concepto médico por las especialidades de ortopedia, dermatología, urología y psiquiatría», y reactivaron la atención en salud del actor, las mismas lo único que hacen es ratificar el incumplimiento de la orden superior, pues evidencian que, en efecto, le retiraron la atención médica, lo que necesariamente conllevó a que no pudiera continuar con el procedimiento tendiente a obtener la junta médica.
Además, resulta claro que tal «reactivación del servicio» fue fruto de la presente articulación y la misma solo le fue comunicada al interesado el día de ayer, por lo que vía telefónica insistió en continuar con el trámite, en la medida que lo que constituye el grueso del imperativo tutelar, esto es, la «junta médica», no ha sido realizada.
Finalmente, se observa que la decisión de la Sala de Casación Civil fue notificada al comandante del Ejército Nacional, a través de oficio OSSCC-T No. 16243 del 8 de agosto de 2019 (folio 26). De esta manera, al analizarse las anteriores actuaciones, a la luz de los derroteros fijados en la parte introductoria de esta decisión, la Sala observa que el Tribunal Superior de Montería sí incurrió en un error evidente, en el interior del incidente de desacato que instauró Armando José Polo Machado contra el director de sanidad del Ejército Nacional, debido a que vinculó a dicho procedimiento al comandante del Ejército Nacional, Nicacio de Jesús Martínez Espinel, al considerarlo inmediato superior jerárquico del incidentado, pero pasó por alto, con dicho proceder, que los superiores del funcionario llamado a cumplir el fallo constitucional eran el comandante de personal del Ejército Nacional y el director general de sanidad, de conformidad con el organigrama de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997.
Ante el panorama descrito, para esta colegiatura resulta evidente que, en el caso estudiado, el tribunal accionado se apartó de los lineamientos fijados por el Decreto 2591 de 1991 y, precisamente con ocasión de dicha inobservancia, vinculó y sancionó al comandante del Ejército Nacional, pese a que la responsabilidad directa del incumplimiento del fallo de tutela que se profirió a favor del señor Polo Machado era atribuible, en primera medida, a otros funcionarios integrantes del sistema de salud de las fuerzas militares.
Ahora bien, surge de las actuaciones analizadas, que la Sala homóloga Civil, al estudiar la consulta de la sanción que impuso el tribunal, no advirtió el desatino en el que éste incurrió y tampoco adoptó medidas para corregirlo, con lo cual, terminó por avalar dicho yerro y, de contera, perpetuó el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concederá el amparo deprecado y, como medida urgente, orientada a restablecer la garantía invocada, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones que se adelantaron en el trámite incidental número 23001221400020170067400, a partir del auto de fecha 26 de junio de 2019, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería que, en un término no superior a dos (2) días, rehaga la actuación anulada, con estricta sujeción a los planteamientos aquí vertidos y a lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del incidente de desacato número 23001221400020170067400, a partir del auto de fecha 26 de junio de 2019, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería que, en un término no superior a dos (2) días, rehaga la actuación anulada, con estricta sujeción a los planteamientos aquí vertidos y a lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14