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STL13356-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971Decreto 196 de 1991Decreto 196 de 1997Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 86287 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13356-2019 Radicación n. °86287 Acta nº 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por CARLOS MARIO GIRALDO BOTERO, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante JULIÁN ALBERTO LÓPEZ HENAO al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental de «acceso a la administración de justicia», el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada. Se extrae del escrito de tutela, que el 31 de julio de esta data, el accionante acudió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de realizar una revisión al expediente ejecutivo laboral radicado bajo el número «2006-00103», demandante Nellyda Hernández Espinoza y parte pasiva Francisco Osorio Osorio; que indagó a través de la página de la rama judicial, que el proceso estaba pendiente de fijar fecha para diligencia de remate y, que el demandado había sido notificado; que no pudo efectuar la revisar el proceso porque una de las empleadas del juzgado le negó el acceso al mismo; que argumentó que él no era parte en el proceso.

Ante la situación presentada solicitó dialogar con el señor Juez, el que autorizo su entrada al despacho, a su vez, le manifestó que debía tener el equipo celular apagado; informa que mientras permaneció en la barra del Juzgado grabó las respuestas de la servidora judicial con el fin de sustentar su posterior queja; que el operador judicial le sustentó como norma para no permitirle ver el expediente el artículo 123 numeral 1º del CGP; que en ese sentido el accionante le adujo el mismo artículo numeral 2, que dice: « Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderado de las partes.

Estos podrán examinar el expediente una vez se hayan notificado a la parte demandada». Solicita se le ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y se le ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín que le permita realizar la revisión del expediente radicado con el número 200600103, proceso ejecutivo laboral, actora Nellyda Hernández Espinoza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 9 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció el Doctor Carlos Mario Giraldo Botero en su calidad de Juez Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, el que realiza un análisis a los hechos de la acción de tutela, controvierte lo indicado en el artículo 123 numeral 2 del CGP; expone que el accionante no tiene legitimación para presentar la acción de tutela; que considera que no ha incurrido en vías de hecho.

Peticiona, que la acción de tutela sea declarada improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Magistratura reprochada mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, accedió a la tutela solicitada en la que señaló: « En el presente asunto el tema que genera controversia es uno relacionado con el acceso que reclama el demandante, quien a su vez ostenta la calidad de abogado titulado e inscrito, de acceder a la revisión de un proceso ejecutivo que viene tramitándose a instancias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual se encuentra en tramo final de la ejecución en contra del accionado, pendiente para fijar la respectiva fecha para la diligencia de remate».

En lo concerniente a los argumentos presentados por el juzgador de instancia, señaló el juez constitucional: No cabe duda que el tema se resuelve de la lectura de lo normado por el numeral 2º del artículo 123 del CGP, aplicable por analogía a esta especialidad, dada la consagración legal en el estatuto procesal laboral y de la seguridad social de dicho tópico puntual, preceptiva que posibilita la revisión de los expedientes, entre otros, a « […] los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes.

Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a las parte demandada. Como en el trámite ejecutivo que viene mencionándose, no cabe duda que la parte opositora ya fue notificada si bien por intermedio de curados ad liten según se menciona, y la descrita actuación no cuenta con una reserva legal especial, además atendiendo a que la norma acabada de referir no trae ninguna excepción, ni salvedad adicional que permita impedir el acceso al expediente al descrito tutelante, se es del pensar entonces que es a éste a quien asiste razón en su reclamo, tal cual se declarará, pues de mantenerse la negativa en cita podría vulnerarse si, el derecho que se dice quebrantado, a saber: el del acceso efectivo a la administración de justicia. Expone la Sala censurada, que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias providencias, entre ellas la sentencia T-920 de 2012, en que señala como excepción para la revisión de los expedientes la consagrada en el artículo 26 del Decreto 196 de 19971, situación que no aplica para el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN El Doctor Carlos Mario Giraldo Botero, en su calidad de Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, impugnó la decisión del 22 de agosto de 2019, por medio del cual se accedió a la tutela solicitada. Señala, que no fue identificado el derecho fundamental objeto de estudio y no se tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Manifiesta, que no podría estimarse que al accionante se le afecta el derecho a la administración de Justicia, al restringir temporalmente que éste pueda acceder al proceso, pues no es parte, tercero ni intervinientes, y frente al cual no existe derecho sustancial alguno. Solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y se declare su improcedencia. IV.

CONSIDERACIONES Debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 22 de agosto de 2019, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela solicitada. Ahora bien, es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, y tal como lo indicó la Colegiatura censurada, se observa que la decisión se basó en el análisis efectuado al artículo 123 numeral 2 del CGP y al no existir la prohibición consagrada en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, concluyó: « Por tanto, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el camino a seguir no puede ser otro que el de acceder a la protección constitucional incoada mediante acción de la referencia, por las razones que quedaron expuestas en apartes anteriores, ordenando a la agencia judicial en cita, posibilitar la consulta del descrito expediente al accionante, atendiendo las breves razones expuestas».

Encontró la Sala, que la Magistratura tuvo en cuenta en su decisión la ST- 920 del 9 de noviembre de 2012, que en un caso similar señaló, que: […] es pertinente anotar también que ciertamente los abogados inscritos, como es el caso del accionante, tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son partes ni actúan como apoderados, salvo la existencia de una regla especial de reserva, según lo establecen de manera concordante el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 (invocado en este caso por el actor) el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, e incluso el artículo 123 del nuevo Código General del Proceso adoptado mediante Ley 1564 de julio de 2012 […].

De otra parte, visto que la negativa del Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena a la solicitud del actor, que fue reprochada dentro de esta acción de tutela, implicó desconocimiento del derecho que los abogados inscritos tienen de consultar los expedientes que cursan ante los despachos judiciales siempre que no exista reserva, la Sala prevendrá al juez accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones injustificadas.

De igual manera, no se evidencia prohibición para que el accionante pueda revisar el expediente solicitado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 196 de 1991, que dice: « a) Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;  b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; c) Por las partes; d) Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo de su cargo; e) Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho».

Esta Sala de la Corte, comparte la posición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando arribó a la decisión del 22 de agosto de 2019, al conceder el amparo solicitado, luego de concluir que para el caso en estudio, se dio aplicación a los artículos 26 del Decreto 196 de 1971, en armonía con la sentencia 920 de 2012, en la que se indicó que los abogados inscritos tienen acceso a los expedientes con la salvedad contemplada en el 123 numeral 2 del CGP, «una vez se haya notificado a la parte demandada », para el asunto que llamó la atención, este requisito ya se había cumplido, por lo tanto el profesional del derecho podía acceder al estudio del expediente.

Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, como en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la impugnada por el tutelante, razones suficientes para confirmar la decisión del a quo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2