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STL13348-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68559 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13348-2016 Radicación n.° 68559 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por la parte accionante, y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE TRÁNSITO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR -ASINEMTRALMA-, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2016, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que interpusieron, ADRIANA PATRICIA PÉREZ OROZCO;

ALEXANDER OSSA VESGA; MAIRA LUZ MARTÍNEZ LONDOÑO; GEILI RICARDO CASTILLA MORALES; KARINA GARCÍA OVIEDO; LUIS DAVID CASELLES RODRÍGUEZ; BETSABÉ BLANCO BECERRA; EVA PATRICIA GÓMEZ ANGARITA; ERICK BENJAMÍN HERRERA PAEZ; INGRID ASTRID QUIN ALONSO; MARIO ALBERTO LONDOÑO VERJEL; DIANELA PÁEZ DÍAZ; LUISA FERNANDA FERNANDEZ PACHECO; LINA MARÍA JAIMES SANCHEZ;

DARCY YANETH TORRES MOGOLLÓN; JEISON EDUARDO HERRERA CARRASCAL; CLAUDIA ESTELLA MARTÍNEZ NAVARRO; GUSTAVO CÁCERES HERNÁNDEZ; YAMIT EMIRO CARRANZA BERRUECOS y DEIVIS PORTILLO CONTRERAS por conducto de apoderado judicial, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y la ALCADÍA de esa misma municipalidad. I.

ANTECEDENTES Los promotores de la acción, pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideran vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que mediante actos administrativos del 29 de diciembre de 2015, fueron nombrados en provisionalidad por la Alcaldesa Municipal de Aguachica; que desempeñaron las labores que en el manual de funciones estableció el ente territorial; que el 19 de enero de 2016, un grupo de 33 empleados del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica y del municipio, se reunieron en asamblea, conformando la organización sindical “ ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL TRÁNSITO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA –ASINEMTRALMA ”; que se aprobaron sus estatutos, se nombró la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos y se acordó que con apoyo de la CUT se elaboraría, aprobaría y presentaría en el mes de febrero de 2016, pliego de peticiones a la administración municipal.

Adujeron, que el 20 de enero pasado, la presidenta de ASINEMTRALMA, radicó y protocolizó la inscripción de la personería jurídica en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, correspondiéndole el « Registro Sindical N° 001 » de la misma fecha, y se notificó al alcalde del Municipio de Aguachica, la constitución de la nueva organización sindical; que entre el 4 y el 7 de marzo de 2016, dicho funcionario, decidió dar por terminado de manera unilateral el vínculo laboral con cada uno de los ellos, a excepción de dos empleadas nombradas en provisionalidad en la misma fecha, « ANI CAROLINA GONZALEZ MURIEL y YURLEY GIL ACUÑA », lo que en su sentir, constituye un trato desigual; y que todos tenían como único medio de sustento, su vinculación con la Alcaldía Municipal, algunos son padres y madres cabeza de familia, por lo que se afectó gravemente su mínimo vital con el despido ilegal.

Manifestaron, que existe una animadversión por parte de la administración municipal; que muestra de ello, es que el alcalde desarrolló una serie de acciones enmarcadas dentro de un trato laboral hostil hacia ellos, al haber sido nombrados en provisionalidad por el alcalde saliente; que se « efectuó la división de la nómina entre funcionarios públicos de la planta antigua a quienes les fue cancelado su salario y funcionarios públicos nuevos que tuvieron que recurrir al trámite de acción de tutela para obtener el pago de los salarios causados entre el 29 de diciembre de 2015 y el 7 de marzo de 2016 », ello aunado a que a ninguno se les ha pagado la liquidación, ni la indemnización por el despido ilegal; además, que el retiro injustificado de más del 61% de sus miembros, pone en riesgo la existencia de la organización sindical, toda vez que quedan menos de 25, lo que conllevaría a la pérdida de su personería jurídica; que al momento del despido, tenían la calidad de fundadores, encontrándose cobijados por fuero sindical, desde el día de su constitución y hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, término que fenecería el 19 de julio de 2016; igualmente para los miembros de la Junta Directiva y la Comisión Estatutaria de Reclamos, por el tiempo que dure su mandato y seis meses más. Arguyeron, que su desvinculación fue ilegal, como quiera que el alcalde municipal debió acudir al juez laboral y solicitar autorización para ello, por encontrarse aforados; que el 22 de abril de 2016, presentaron reclamación administrativa solicitando el reintegro; que también presentaron demanda laboral de reintegro, el 21 de junio de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juez Laboral del Circuito de Aguachica, no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, la misma no había sido siquiera admitida.

Con fundamento en los hechos narrados, pidieron al juez constitucional, ordenar al alcalde municipal de Aguachica, que proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, salariales y prestacionales; y exhortar al Alcalde Municipal de Aguachica y al Juez Laboral del Circuito de esa municipalidad, para que se abstengan de incurrir en conductas que obstaculicen el derecho a la asociación sindical y la administración de justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2016, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor, con el fin de que se ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, ASINEMTRALMA ratificó los hechos contenidos en la demanda; manifestó que atendiendo a las necesidades del servicio, los accionantes fueron nombrados y posesionados en provisionalidad; en relación con la demanda de fuero sindical -acción de reintegro- indicó, que la misma fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2016, notificada por anotación en estados el 21 del mismo mes y año; que se dispuso como fecha para celebrar audiencia pública de que trata el artículo 114 del CPTSS, el día 28 de julio a las 9:00 a. m. El Municipio de Aguachica, a través de su alcalde, se opuso a la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda; informó, que dentro del presupuesto de rentas y gastos previsto para el año 2016, no se dejaron asignaciones para cubrir los salarios de los nuevos cargos en provisionalidad, creados con ocasión de la expedición de los Decretos 727 y 728 del 23 de diciembre de 2015; que mediante oficio OJ-011-2016, la Oficina Asesora Jurídica del municipio, le comunicó al Ministerio de Trabajo, la existencia de un sindicato de base vigente en dicha Alcaldía, que cobija un mayor número de personal sindicalizado, y que lleva por nombre SINEMPUA.

Dijo, que la constitución de ASINEMTRALMA se trató de un proceso inconsulto, que correspondió a situaciones de presión de un grupo de empleados en provisionalidad que pretendían ampararse por fuero sindical, por lo que crearon el sindicato y alegaron un presunto pliego de negociación, pese a que se encontraba en curso una demanda contra los Decretos727 y 728 del 23 de diciembre de 2015, por cuanto su expedición violó el régimen legal establecido, y el orden constitucional en punto a la modificación de la planta de cargos y la creación de nuevos empleos, y que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante auto del 29 de febrero de 2016, dispuso la suspensión provisional de los mentados decretos y los actos administrativos derivados de estos.

Agregó, que la demanda fue instaurada por el Municipio de Aguachica, el 22 de febrero de 2016, poniéndosele de presente al Juez Administrativo, que los titulares de los cargos nuevos, incluidos en la planta de personal de esa Alcaldía, habían constituido una organización sindical, de acuerdo al oficio del 19 de enero de 2016; que para la época de los hechos, la administración hizo solicitud al Ministerio de Trabajo, sin recibir respuesta alguna; y que al momento de la notificación de la resolución judicial, sobre la suspensión provisional de los actos administrativos, y la suspensión de los empleos, realmente los accionantes no gozaban de fuero sindical por ser estos inexistentes.

Respecto a las señoras « ANNY CAROLINA GONZALEZ MURIEL y YURLEY GIL ACUÑA », señaló, que no fueron incorporadas en la demanda inicial, pero mediante proveído del 7 de julio de 2016, fueron incluidas como demandadas en virtud de solicitud de reforma de la demanda. El Defensor del Pueblo - Regional Cesar, y el señor Manuel Ramírez Delgado, obrando en calidad de Presidente de la « CUT SIBDITRECTIVA CESAR », coadyuvaron las pretensiones elevadas por los accionantes.

Los demás vinculados al trámite procesal guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional, en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, declaró improcedente el amparo, en lo referente a la solicitud de reintegro; y resguardó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, para lo cual ordenó, « al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, que en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de la presente (…), proceda a notificar al Municipio de Aguachica, el auto admisorio de la demanda proferido el 19 de julio de 2016, dentro del proceso de fuero sindical – acción de reintegro (…) radicado (…) 2016-00114-00, en los términos que se refiere el parágrafo del art. 41 del CPTSS;

(…) una vez efectuada la entrega de la comunicación al Municipio (…) proceda de manera inmediata, a señalar fecha y hora, para llevar a cabo audiencia pública de que trata el art. 114 del CPTSS, la cual deberá tener lugar el quinto día hábil siguiente al perfeccionamiento del trámite de notificación de dicho ente territorial ». Para el efecto estimó, que « no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para discutir la reincorporación de los accionantes, toda vez que para tales efectos se encuentra previsto el mecanismo ordinario en cabeza del Juez Laboral a través de la acción de reintegro.

Debiéndose indicar que la prosperidad de dicho trámite se encuentra determinada entre otros aspectos a la acreditación de la existencia de garantía foral en cabeza de los trabajadores demandantes, siendo este un aspecto que debe ser analizado por cuenta del juez ordinario dentro del trámite establecido para el efecto. En el caso bajo examen se observa que no se encuentra demostrado dentro del plenario que los demandantes se encuentren en situación de debilidad manifiesta que torne necesaria e imperiosa la intervención del juez constitucional en el presente asunto, por lo que la acción constitucional resulta improcedente ».

Adicionalmente, respecto al proceso que cursa ante el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, consideró que no era de recibo que ese despacho judicial se limitara únicamente a admitir la demanda, fijando fecha y hora para celebrar audiencia pública, sin llevar a cabo ninguna diligencia encaminada a la notificación del auto admisorio y solo esperara a que la parte actora supliera su omisión, por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó adelantar el trámite de ley.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Presidenta de ASINEMTRALMA la impugnó, para lo cual solicitó, revocar el fallo de tutela recurrido, y en su lugar se disponga el amparo de sus derechos fundamentales invocados, ordenando su reintegro al cargo que venían ocupando o a uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad « y que una vez reingresados, se sirva el Alcalde de Aguachica, darle trámite al pliego de solicitudes radicado el 25 de febrero de 2016, y finalmente, que se prevenga al burgomaestre para que cese todo atentatorio del derecho de asociación sindical », al igual que el apoderado judicial de los accionantes, quien esbozó similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

El Defensor del Pueblo Regional, coadyuvó la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala de Casación, el 6 de septiembre del año en curso, los accionantes informaron lo acontecido dentro del proceso especial de acción de reintegro, adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, respecto del cual indicaron que ya se profirió sentencia de primera instancia, en la que se dispuso, « negar las pretensiones de la demanda; y condenar en costas a los demandante », la cual fue apelada.

Igualmente expresaron, que ante la parcialización de la titular de ese despacho judicial presentaron recusación, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, no existe discusión entre las partes, respecto de proceso « ordinario laboral – fuero sindical rad. 2016-00114-00 » adelantado por los aquí accionantes contra el Municipio de Aguachica, el cual, según dan cuenta los mismos impugnantes, fue resuelto en primera instancia con sentencia proferida en audiencia pública realizada el 24 de agosto de 2016, respecto de la cual, según consta en el acta obrante a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo, en esa misma data, y remitido al superior.

Así las cosas, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, en la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, los tutelantes manifestaron que se encuentra el trámite el aludido recurso de apelación, por lo que la parte deberán esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el Tribunal Superior de Valledupar.

En ese orden, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los aquí accionantes pues es ese el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean, relacionadas con el reintegro, las cuales, en todo caso incorporan un conflicto jurídico que debe ser resuelto por el juez natural.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no puede el juez constitucional asumir el conocimiento de asuntos de competencia de los jueces naturales, pues de acceder a ello, rebasaría la órbita de su competencia. En consecuencia, al estar en trámite el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral el Circuito de Aguachica, el 24 de agosto de 2016, y no estar acreditados los requisitos para la intervención del juez constitucional, el amparo no está llamado a la prosperidad.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14