República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13348-2015 Radicación n. °41332 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial, por MIGUEL ÁNGEL PADILLA BOOM contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, a la Fundación Para el Campo Empresarial y el Desarrollo Social -FUCEDES- y al Municipio de Chiriguaná. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Padilla Boom por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad frente al proceso y « los demás que de oficio se estimaren violados », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a la acción, refirió el tutelante que el 13 de agosto de 2009 instauró demanda ordinaria laboral en contra del « MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ Y LA FUNDACIÓN PARA EL CAMPO EMPRESARIAL Y EL DESARROLLO SOCIAL -FUCEDES- », con el fin de que se declarara que fue vinculado mediante contrato de trabajo que inició el 4 de diciembre de 2006 y terminó por decisión unilateral del Representante Legal de FUCEDES 11 de abril de 2008; que la demanda correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito Judicial de Chiriguaná (Cesar), la cual fue admitida mediante proveído del 18 de septiembre de 2009; que 1° de febrero de 2010 se solicitó emplazamiento de la demandada FUCEDES, toda vez que dicha entidad no se ubicaba en la dirección señalada en el registro mercantil y se desconocía su paradero; que el juez de conocimiento designó curador Ad Litem, quien contestó la demanda el 27 de febrero de 2011.
Indicó, que el 11 de mayo de 2011, la Fundación Para El Campo Empresarial y el Desarrollo Social -FUCEDES, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, bajo el argumento de que se había omitido la notificación por aviso; que por auto del 19 de noviembre de 2013, el Juez de conocimiento resolvió declarar la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2010, por medio del cual se ordenó designar Curador Ad litem en representación de la demandada y dispuso enviar la respectiva notificación por aviso; que el 5 de junio de 2014 FUCEDES, mediante apoderado judicial contestó la demanda y presentó como excepción previa la de prescripción y el juzgado de conocimiento con proveído del 21 de julio de 2014, tuvo a la accionada por notificada personalmente y contestada la demanda Arguyó, que ese despacho judicial el 22 de septiembre de 2014, en la audiencia de conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, resolvió declarar la prescripción de la acción, esgrimiendo que « (…), no obstante el curador Ad litem contestó la demanda lo que indica que el auto admisorio de la demanda fue notificado casi dos años después de haberse proferido y notificado al demandante el auto admisorio de la misma, pues se observa que la parte demandante fue inactiva en su obligación de hacerle conocer a la entidad demandada su demanda dentro del término establecido en la norma anteriormente transcrita por lo que declara la excepción previa de prescripción de la acción »; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que puso de presente que « la institución consagrada en el art. 90 del C.P.C es totalmente ajena al campo laboral, por cuanto no se encuentra [contenida] en el Código Procesal del Trabajo, y por consiguiente solo aplica al Procedimiento Civil.
En este caso no es procedente la aplicación de dicha norma con fundamento en la Institución de reenvío de que trata el art. 145 del C.P. de T, pues es la única prescripción regulada en forma clara tanto por el Código sustantivo como el procesal del trabajo es la consagrada en los arts. 488 y 151 respectivamente ( ) ». Adujo, que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció de dicho recurso de apelación y en audiencia celebrada el día 06 de abril de 2015 confirmó la decisión apelada.
Expresó, que dicha providencia tiene vicios y defectos protuberantes que fueron decisivos y determinantes en la decisión, que afectan sus derechos fundamentales invocados; que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y violación del precedente judicial, al no declarar la ilegalidad del auto proferido el 21 de julio de 2014 por el Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien tuvo por contestada la demanda por parte de FUCEDES; que igualmente desconoció el precedente vertical que ha establecido, que en materia laboral la prescripción de la acción se interrumpe con la presentación de la demanda fundamentando su decisión en normas del C.P.C., « a pesar, que el Código General del Proceso, había empezado a regir desde el 12 de julio de 2012 y era de aplicación inmediata en materia laboral en cumplimiento de lo dispuesto el art. 624 ibídem, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887 ».
Reprochó, que la indebida notificación de la demandada se debió a negligencia del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, ya que sin necesidad de auto que lo ordenara, debió notificar por aviso en la forma establecida en el artículo 320 modificado por el artículo 32 de la ley 794 de 2003 y no designar curador como lo hizo; y que aunque el 11 de mayo de 2011 la demandada FUCEDES mediante apoderado judicial promovió incidente de nulidad por indebida notificación, lo cierto es que « la personería jurídica le fue reconocida dos (2) años después, esto es, mediante auto del día 19 de noviembre de 2013, provocando que la notificación por conducta concluyente de FUCEDES se llevara a cabo dos (02) años más tarde, demora que benefició enormemente al demandado, en perjuicio del trabajador demandante ».
Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se deje sin efectos la providencia del 6 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y se proceda a dictar una nueva conforme a los parámetros que se determinen en la sentencia de amparo. Por proveído de 22 de septiembre 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, a la Fundación Para el Campo Empresarial y el Desarrollo Social -FUCEDES- y al Municipio de Chiriguaná. Dentro del término otorgado los notificados de la presente acción guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el sub lite el tutelante persigue dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal accionado dentro del trámite del juicio ordinario que adelantó contra el Municipio de Chiriguaná y la Fundación para el Campo Empresarial y el Desarrollo Social -Fucedes- en procura de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, siendo terminado por decisión unilateral del empleador y el consecuente reintegro y el pago salarios, prestaciones sociales dejados de percibir.
Para el efecto rebate la tesis principal de las providencias censuradas, consistente en la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción, que llevó a la terminación del proceso. Nótese cómo el Colegiado aquí demandado, frente a la impugnación interpuesta contra la decisión de su inferior que declaró probada la excepción de prescripción y frente a similares argumentos a los que sirven de sustento a esta demanda constitucional, efectuó el correspondiente análisis y tomó su decisión con apoyo en la normativa que estimó aplicable al caso particular y, así, luego de referirse al contenido literal de los artículos 488 del Código Sustantivo el Trabajo y 151 del C.P.T.S.S., concluyó que si bien tales disposiciones « gobiernan la prescripción laboral y la forma en que ésta puede ser interrumpida por el reclamo escrito presentado por el trabajador, no regulan lo referente a los efectos que, frente a la posibilidad de interrupción de ese fenómeno, surgen con la presentación de la demanda, aspecto este que sí es contemplado por la norma procedimental anteriormente transcrita [artículo 90 del CPC], de suerte que, ante esa situación, es dable acudir a otros ordenamientos para suplir el vacío normativo, conducta que, sin incurrir en un quebranto legal, debe asumir el funcionario judicial al que se le presente el caso, utilizando para el efecto el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».
Agregó el Tribunal frente a los reparos que esbozó el apelante, sobre la “ errónea ” aplicación analógica que se hizo de la norma en cita, que: Surge de la disposición normativa que, para que la presentación de la demanda interrumpa el término de prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad, b) Que la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la del demandante de tales providencias.
De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado, siendo ésta la fecha significativa. Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado.
Quiere esto decir, que toda la actividad del juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripción o de la caducidad. En efecto, según la regla, si en el presente evento, se cumple oportunamente con los requisitos que el citado artículo 90 establece, para notificar el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, se tomará como fecha de la interrupción la de presentación de la demanda, de lo contrario será la de su notificación personal al demandado de tales providencias.
(…) en concordancia con la jurisprudencia (…), como en el presente caso se presentó demanda ordinaria, la cual lleva implícita una de las formas que se tiene para interrumpir la prescripción, era procedente aplicar el artículo 90 ibídem, cuyos efectos se producirán siempre y cuando se surta el trámite acorde con los términos del precepto comentado.
Adentrándonos en la órbita objeto- de estudio se puede observar que, según se relata en el hecho 2.6. de la demanda el representante legal de FUCEDES comunicó al demandante que el contrato de trabajo terminaría a partir del 30 de mayo de 2008, data corroborada con las documentales que obran a folios 19, 44 y 45, la que no fue controvertida por la pasiva, sin que se advierta que el trabajador reclamó directamente a su empleador los derechos que persigue por esta vía judicial, pues solo lo vino a hacer a través de la demanda que dio impulso al presente proceso la que fue recibida en el juzgado de conocimiento el 13 de agosto de 2009, evidenciándose que la demanda fue presentada antes de que se surtiera el término prescriptivo.
Según se otea a folio 73 el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por anotación en estados el 19 de agosto de 2009, empezando a transcurrir al día siguiente el término de un año para efectuar la notificación al demandado bien personalmente o ya a través de curador ad litem, a efecto de interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda.
Ahora, si bien se advierte que la apoderada del actor solicitó el 1 de febrero de 2010 el emplazamiento de la fundación demandada, nótese que la actuación que dio lugar a la designación del curador ad litem quedó sin efectos al decidir la juez a quo nulitar el auto mediante el cual se hizo tal designación, en atención a que no se surtió el trámite previsto en el inciso 3, artículo 29 del CPTSS.
Irregularidad que fue motivada en la indebida solicitud de emplazamiento si en cuenta se tiene que se ha debido previamente enviar el aviso a que alude esta última norma, habida cuenta que la empresa de comunicaciones informó que allí no residía la persona a notificar, actuación que omitió agotar la parte actora. Debe indicarse que al haberse declarado nula la providencia en mención, ningún efecto puede surtir la notificación efectuada al curador ad litem, por lo que mal hizo la juzgadora de primer grado al indicar en el auto atacado que la prescripción se interrumpió con la notificación del auxiliar de la justicia. Ahora bien, se advierte que FUCEDES presentó poder conferido a profesional del derecho a efecto de ser representada judicialmente en esta actuación -fl. 195-, actuación que dio lugar a que el juzgado reconociera personería jurídica al apoderado mediante auto notificado por estado el 11 de mayo de 2012 -fl. 234-, produciéndose de esta forma los efectos a que alude el inciso 3, artículo 330 del C.P.C., en los siguientes términos: “( ) Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
( )”. Siendo así, la notificación a la fundación demandada del auto admisorio de la demanda ocurrió el 11 de mayo de 2012 y si en cuenta se tiene que el demandante fue notificado por estado del auto admisorio de la demanda el 19 de agosto de 2009, al rompe se observa que transcurrió más de un año entre las fechas aquí señaladas, por lo que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo pues tan sólo lo hizo cuando FUCEDES fue notificada de esta providencia por conducta concluyente, configurándose este fenómeno extintivo al haber transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato de trabajo y la notificación por conducta concluyente a FUCEDES, lo que impide a través de la presente acción reclamar el reconocimiento de derecho laboral alguno. De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, la decisión de no haberse declarado interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, en los términos del art. 90 del CPC que consideró aplicable en materia laboral, por virtud de la remisión analógica prevista en el art. 145 del CPT y SS por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar de los falladores y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, máxime que en el trámite tutelar no se evidencia que el demandante hubiera actuado con la suficiente diligencia o actividad en el juicio ordinario laboral para lograr la notificación de la Fundación demandada, ello antes y después de la nulidad que decretó el juez de conocimiento, que desvirtuara de alguna manera la conclusión a la que llegó el Tribunal de que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción por haber transcurrido más de tres (3) años contabilizados desde la terminación del contrato de trabajo del accionante y la notificación por conducta concluyente de FUDECES.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2