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STL13347-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009Ley 1724 de 2009Ley 794 de 2003

Radicación n.° 68475 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13347-2016 Radicación n.° 68475 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la pare accionante, Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S. contra la providencia dictada por la CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00056-01.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante, acudió al juez constitucional con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales censuradas, con los proveídos por medio de los cuales rechazaron la demanda de “ revisión de indemnización de perjuicios derivados de servidumbre legal petrolera ” interpuesta por Geopark Colombia S.A.S. contra Sonia Gil Romero y otros.

Para el efecto manifestó, en síntesis, que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, dictó sentencia en el juicio de avalúo de servidumbre petrolera que la sociedad promovió en contra de los hermanos Sonia, Omaira, Olmer, Melissa, Lina, Jorge, Jairo, Germán, Fredy, Félix Antonio, Carol, Carmelo y Blanca Tulia Gil Romero y Marleny Gil de Bacca, la cual fue aclarada, con fallo complementario de 12 de febrero de 2016, decisión que « solamente se conoció hasta el 18 de febrero, fecha de fijación del edicto que lo notificó »; que en aplicación del numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, el 16 de marzo siguiente, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,G la demanda de revisión de indemnización de perjuicios derivados de servidumbre legal petrolera, que fue rechazada con proveído del 7 de abril de 2016, por extemporánea, determinación que reiteró ese despacho judicial, el día 28 del mismo mes y año, ante la reposición que se interpuso, y concedió la apelación en subsidio propuesta; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por auto de 21 de junio pasado la confirmó, bajo el argumento, que « el término para interponer la demanda de revisión de indemnización comenzó a correr desde el día 13 de febrero de 2016 ».

Arguyó, que « la fecha de la providencia que resolvió la aclaración de la sentencia (…) corresponde al 12 de febrero, oportunidad para la cual el expediente estaba necesariamente a Despacho, es decir, sin acceso de las partes, los días 13 y 14 fueron sábado y domingo, por lo cual, transcurrieron 3 días para que se notificara el aludido auto (sic) que aclaró la sentencia, es decir, los días 15, 16 y 17 de febrero, para notificarse solamente el 18 de febrero, oportunidad en la que la providencia aclaratoria fue conocida por mi mandante, y desde la cual debió computarse el término del mes para formular la demanda de revisión », por lo que se incurrió en defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, ya que « se le otorga a una norma la interpretación más restrictiva y desconocedora de importantes principios procesales que deben acompañar cualquier análisis en esta área del derecho ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que « (…) se dejen sin efecto las dos decisiones impugnadas y en su lugar se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que profiera providencia armonizada con las consideraciones constitucionales que protegen la primacía del fondo sobre las formas, y admita la demanda de revisión de la indemnización presentada dentro del término en el proceso de la servidumbre legal petrolera de Geopark Colombia S.A.S. contra Sonia Gil Romero y otros ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, defendió la legalidad de su proceder; informó, que la sociedad tutelante, el 16 de marzo de 2016, allegó a ese estrado judicial, demanda mediante la cual solicitó revisión de la imposición de servidumbre petrolera ordenada por el Juzgado de Tauramena, el cual profirió sentencia el 15 de diciembre de 2015, la que fue aclarada, el 12 de febrero de 2016; que al momento de calificar la demanda y teniendo en cuenta que se trata de un trámite desarrollado por una ley específica, es necesario remitirse el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009 que prevé: « Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal.

Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez ».

Que de dicha norma se tiene, que es claro el término para solicitar la revisión y desde qué momento se debe contar, teniendo en cuenta la fecha de la providencia que impuso la servidumbre petrolera. Por ende, las decisiones atacadas no se encuentran inmersas en el defecto alegado, pues no se está dando una interpretación caprichosa o arbitraria de la misma, sino que se atendió a su tenor literal, en virtud de lo señalado en el Artículo 27 del Código Civil, máxime que es clara y precisa en señalar el término para solicitar la revisión y desde dónde debe contarse, por lo cual no es necesario remitirse a ninguna otra norma o interpretación, la que además, se encuentra vigente, pues pues no fue derogada ni modificada por el Código General del Proceso.

Que respecto al argumento de la accionante, referente a que en este caso debe aplicarse el artículo 289 del Código General del Proceso, por cuanto la providencia atacada no surte efectos sino hasta su notificación por edicto, esto es el 16 de febrero de 2016, aclaró « que los efectos de la sentencia de la imposición de servidumbre sí surten desde dicho momento por disposición de la norma referida como sería el registro de la misma o el pago de las costas etc.; pero otra cosa es el tiempo para demandar la imposición de la servidumbre petrolera que se rige por una norma especial la cual no ha sido derogada ni modificada por ende debe ser aplicada, pues se encuentra rigiendo y solo puede ser desplazada por excepción de inconstitucionalidad para darle aplicación a una norma superior, lo que no sucede en este caso ».

Jorge Enrique Gil Romero, en nombre propio y de sus hermanos, manifestó que la sociedad accionante pretende ahora, al dejar vencer los términos procesales, buscar con la acción de tutela revivir el debate probatorio, con el único propósito de evadir el cumplimiento ordenado en el fallo judicial; que tan mal intencionadas son sus pretensiones, que cuando conocieron del fallo de primera instancia, proferido el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, « buscaron nuevamente un acercamiento (…) para llegar a un acuerdo económico tendiente a TRANSAR el proceso de servidumbre legal petrolera, tanto así que por medio de correo electrónico (…) hicieron llegar una minuta de un contrato de transacción, como ellos consideraron que debían pagar (…) para que [se] desistiera (…), con lo que se prueba que Geopark, siempre estuvo pendiente del proceso, tanto así que al salir la sentencia de primera instancia [se] dieron por enterados a través de la misma Empresa Geopark, quienes [los] llamaron de forma inmediata a negociar; que (…) no es cierto que [la sociedad accionante] se dio por enterada por el edicto emplazatorio, ellos conocieron la fecha en que salió la decisión y también sabía cuándo se vencían los términos, pues estaban muy interesados en las resultas del proceso, otra cosa es que al dejarlo vencer, buscan de algún modo resarcir su descuido señalando que se les violó el debido proceso, para revivir términos; que de la sola lectura del documento (contrato de transacción, (…), se evidencia y son conscientes que la indemnización del fallo es más que justa y [a su] o juicio muy baja para el perjuicio causado, con las más de dos décadas que van a estar utilizando [sus] predios amén del daño y deterioro ambiental que (…) van a causar, pues aspiráb [an] a una indemnización más alta ».

Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, que tuvo dos salvamentos de voto denegó la protección procurada, tras considerar, que las decisiones que se enuncian contrarias a las prerrogativas de la accionante no se advierten como carentes de sustento, pues, los funcionarios de instancia analizaron la “caducidad de la acción” a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.

Ello, en tanto que, de la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos al efecto manifestados, resulta razonable y viable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Sociedad Geopark Colombia S.A.S la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial; solicitó revocar el fallo censurado, pues en su decir, el juez de tutela de primer grado, no ahondó en las razones expuestas en la demanda, ni en el examen de los defectos enrostrados a las decisiones cuestionadas, simplemente consideró que como la Corte en caso anterior ya había decidido que la fecha a partir de la cual debe contarse el mes de plazo previsto en el numeral 9 de la Ley 1724 de 2009, para formular la demanda de revisión, era la fecha de la providencia aclaratoria, sin tener en cuenta la de su notificación y menos de la ejecutoria, entonces no había nada que revisar respecto de los errores constitucionales denunciados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto que se estudia, se advierte que el argumento de inconformidad de la sociedad impugnante, lo hace consistir en que las autoridades judiciales, incurrieron en vía de hecho al rechazar de plano la demanda de « revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera » al computar el término de caducidad -un mes- desde la fecha en que se profirió decisión definitiva, refiriéndose a que si la misma es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la data de esta última el punto de partida, sin hacer alusión a la fecha de la notificación y menos de la ejecutoria.

Sea lo primero indicar, que se encuentra suficientemente acreditado, que en el trámite del proceso de avalúo de servidumbre petrolera adelantado por la Sociedad Geopark, contra Omaira Gil Romero y otros, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena dictó sentencia el 15 de diciembre de 2015, la cual fue aclarada mediante fallo complementario del 12 de febrero de 2016, y dada a conocer a las partes en contienda, mediante edicto en el que se lee: « Para notificar en forma legal la anterior sentencia, se fija el presente edicto en lugar público de la Secretaría del Juzgado, por el término de tres (3) días, a partir de hoy 18 de febrero de 2016 (…) ».

Posteriormente, el 16 de marzo, Geopark presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, demanda de revisión de indemnización de perjuicios derivados de la servidumbre legal de hidrocarburos, la cual fue rechazada con proveído del 7 de abril de 2016, por extemporánea, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el día 21 de junio de la presente anualidad, al considerar que teniendo en cuenta que la aclaración de la providencia dictada el 16 de diciembre de 2015, fue dictada el 12 de febrero de 2016, el término para su interposición se contabiliza a partir del día siguiente hasta el 14 de marzo de 2016, siendo presentada la demanda solo dos días después. Sin embargo, a partir de las constataciones verificadas en este asunto, la Sala considera, que contrario a lo concluido por la homóloga Civil, el amparo suplicado está llamado a prosperar, por cuanto revisadas las pruebas allegadas al plenario se observa, que la providencia censurada dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 7 de abril de 2016, resulta injusta, pues en armonía con lo discurrido, en aplicación a lo establecido en el núm. 9 del art. 5 de la Ley 1274 de 2009, en concordancia con los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la providencia de aclaración fue dictada el viernes 12 de febrero, no era posible que los términos empezaran a correr al día siguiente como equivocadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, por cuantos los días 13 y 14 fueron sábado y domingo.

En ese orden, teniendo en cuenta que la notificación de la misma se surtió, solo hasta el día el 18 de febrero de la presente anualidad, es a partir de dicha data que debió computarse el término de ley para formular la demanda de revisión. Siendo ello así, el término iniciaba el día siguiente hábil a la notificación por edicto de la sentencia, es decir, el 19 de febrero y vencía el 19 de marzo de 2016, por lo que habiéndose presentado la referida demanda de revisión por parte de la sociedad accionante, tres días antes de que feneciera dicho término, esto es, el 16 de marzo, a todas luces se advierte que fue presentada en tiempo, ello de conformidad con el art. 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, norma que dispone: Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.

En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.

Así las cosas, se revocara el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado, y en consecuencia se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda de indemnización de perjuicios derivados de servidumbre legal de hidrocarburos, presentada por la Sociedad Geopark Colombia S.A.S, contra Sonia Gil Romero y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda de indemnización de perjuicios derivados de servidumbre legal de hidrocarburos, presentada por la Sociedad Geopark Colombia S.A.S, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14