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STL13346-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 68507 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13346-2016 Radicación n° 68507 Acta n°. 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, contra la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió SANDRA VILLADIEGO VILLADIEGO, contra la autoridad judicial recurrente. 1.

ANTECEDENTES La señora Sandra Villadiego Villadiego, acudió a la acción de amparo, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por parte del despacho judicial accionado. Señaló en síntesis, que tiene la posesión material, exclusiva, real y en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 10 años, del inmueble agrario denominado “ El Tigre ”; que presentó demanda verbal de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la Empresa Productos Proyectos y Servicios- PROSERVI S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Ceretè, quien mediante proveído del 26 de enero de 2016, rechazó la demanda, alegando « falta de competencia objetiva y territorial », y dispuso la remisión del expediente junto con sus anexos al Juzgado Municipal de Ciénaga de Oro; que dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y apelación, contra dicho auto; que el 3 de marzo de 2016, decidió no reponerlo y concedió la apelación; y que el Tribunal Superior de Montería por auto de 23 de abril de 2016 lo inadmitió, argumentando que « a pesar de que el numeral 1° del artículo 327 del Código General del Proceso, señala que el auto que rechaza la demanda es apelable, ha de entenderse que así lo será salvo en el evento de que el motivo del rechazo haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, es el inicio del trámite de un eventual conflicto de competencia, y al respecto, las disposiciones que regulan dicho trámite, que lo son los artículos 139 y s.s. del CGP, no contemplan ningún recurso vertical para aquel Pronunciamiento »; y que en esa medida, al inadmitirse el recurso de alzada, con la negativa de la solicitud de reposición del auto recurrido se agotó su defensa judicial.

Finalmente manifestó, que el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro avocó conocimiento del proceso, mediante auto del 17 de junio pasado, en obedecimiento de lo ordenado por el superior, es decir el Juez Segundo Civil del Circuito de Cerete. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 26 de enero y 3 de marzo ambas de la presente anualidad, y ordenar a ese despacho judicial « admitir la demanda de la referencia ». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial censurada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición de amparo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, pidió denegar el amparo deprecado; para tal efecto, manifestó, que se trata de una demanda presentada el último día laboral del año 2015; que para esa fecha ese juzgado ya venía tramitando la oralidad civil y agraria, en virtud del Acuerdo O28 de abril 15 de 2015, emanado del C.S.J de Córdoba, por lo que está lejos de la realidad el accionante en cuestionar o no la aplicabilidad del sistema oral en ese despacho judicial; que de conformidad con el art. 25 del C.G.P. la cuantía para los procesos en categoría de Circuito, va desde 150 smmlv; que el predio objeto de disputa ostenta un avalúo de $19.998.000,oo, y está ubicado en la zona rural del Municipio de Ciénaga de Oro, en la Vereda Casábe, Corregimiento los Mimbres; y que en razón a ello, se dispuso el envío de las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, por ser el competente para su conocimiento.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 1º de agosto de 2016, concedió la acción de tutela, y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que « en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda verbal de pertenencia agraria, presentada por la señora Sandra Villadiego a la luz de la normatividad procesal anterior al código general del proceso »; ello, tras considerar que al haber sido presentada la demanda en vigencia del C.P.C. (18 de diciembre de 2015), debió el juez accionado estudiar su admisión, conforme a las normas de ese compendio normativo, configurándose en el presente caso el defecto sustantivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito la impugnó, con argumentos similares a los que expuso en la demanda de tutela; adicionalmente manifestó que la actora « debió interponer esta acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, en consideración a que el tribunal intervino en esa decisión, para que así se analice de fondo la actuación surtida tanto por el suscrito, como por el Tribunal Superior de Montería ». 1.

CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Analizando el asunto objeto de tutela, considera la Sala que el fallo impugnado debe revocarse por las razones que pasan a exponerse: 1.

Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, en especial, el relacionado con la interposición del recurso apelación, contra el auto del 26 de enero del año que avanza, mediante el cual el juez accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, y revisadas las pruebas allegadas al plenario para su estudio y valoración, se tiene, que en efecto la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, con proveído del 22 de abril de 2016, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído; sin embargo, es claro que dicha colegiatura avocó el conocimiento de la acción, teniendo que el recurso de alzada ha debido inadmitirse, por cuanto el auto recurrido no era apelable, y porque lo pretendido en sede de tutela, giraba en torno a verificar, si las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, habían afectado los derechos fundamentales de la promotora de la acción. 2.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso, el juzgado accionado, con proveído del 26 de enero de 2016, resolvió « 1. RECHAZAR la demanda VERBAL DE PERTENENCIA» de la referencia, por falta de competencia objetiva (cuantía) y territorial, (…); 2. REMITIR la (…) demanda junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro ». 3.

Con escrito radicado el 1° de febrero de 2016, ante ese despacho judicial, la parte demandante impugnó tal determinación, pues en su sentir, « el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ debió proceder a realizar el análisis de la competencia de acuerdo a las reglas establecidas en el C.P.C. y no en el C.G.P. ». 4. Por auto del 3 de marzo de 2016, el juez de conocimiento, resolvió no reponer el auto recurrido, y concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Montería, colegiatura que se pronunció, el 22 de abril siguiente lo declaró inadmisible, luego de considerar que el numeral 1° del artículo 327 del C.G.P. dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable, salvo en el evento de que el motivo del rechazo haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, podría ser el inicio del trámite de un eventual conflicto de competencia, y al respecto, las disposiciones que regulan dicho trámite, no contemplan ningún recurso vertical para aquél pronunciamiento. 5.

Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, asumió el conocimiento del Proceso Verbal de Pertenencia, adelantado por Sandra Villadiego Villadiego, contra PROSERVI S.A., en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil de Cereté. A partir de las constataciones verificadas en el sub lite, se tiene, que contrario a lo decidido por el juez constitucional de primer grado, la presente acción se torna improcedente, habida consideración que el proceso objeto de queja, está siendo tramitado en la actualidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, de donde cabe esperar, el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural; hasta entonces, sería prematuro afirmar, que trasgredieron los derechos fundamentales de la convocante, máxime que no obra prueba en el plenario, que acredite ese despacho judicial, se haya desprendido de la competencia para conocer del mismo, o haya suscitado conflicto de competencia. En consecuencia, se hace necesario revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9