Radicación n.° 44520 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13345-2016 Radicación n.° 44520 Acta extraordinaria nº 92 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por JOSÉ ISMAEL RAMOS LEÓN, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA. 1.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja refirió, que laboró para la demandada INVERSIONES SERENDIPIA A. CEBALLOS y CIA S.C.A, desde el 9 de agosto de 2008, hasta el 4 de diciembre de 2010, en el municipio de Útica Cundinamarca, fecha en que fue despedido; que adelantó en contra de su antiguo empleador proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales insolutas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Juez Civil del Circuito de Villeta, mediante fallo del 20 de agosto 2015, « declaró la falta de legitimación en la causa y condenó en costas a la parte demandante »; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, con sentencia del 10 de diciembre de 2015, la revocó, para en su lugar declarar que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, no obstante, absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias solicitadas.
Indicó, que la sumatoria de las condenas impuestas a la sociedad accionada no superan los $5.000.000,oo, razón por la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el 86 del C.P.T., la cuantía mínima para hacer uso de dicho medio de impugnación, es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo además, que en otro proceso de la misma naturaleza, en el que fungió como demandante el señor José Alirio Melo Cifuentes contra la misma sociedad, radicado bajo el número 2012-035, el mismo juzgado, con sentencia del 13 de noviembre de 2014, declaró que entre las partes en contienda existió contrato de trabajo, por lo que condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía y le impuso la sanción moratoria por no pago de las mismas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, el 18 agosto de 2015; que contra esa determinación, la demandada Inversiones Serendipia A. Ceballos y CIA S.C.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por razón de la cuantía, por lo que dicha sociedad acudió al juez constitucional y con fallo de tutela del 11 de diciembre de ese mismo año, negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada el 17 marzo de 2016; y que la misma no fue seleccionada para revisión. En sentir del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber negado el reconocimiento de las sanciones moratorias, a las que considera tiene derecho, cuando en fecha anterior le habían reconocido los mismos conceptos a un compañero suyo, José Alirio Melo Cifuentes, lo que constituye un trato desigual.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, que le fue parcialmente desfavorable, y en su lugar se dicte una nueva en la que se aplique el fallo que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria establecida, en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a su compañero José Alirio Melo Cifuentes.
El 30 de agosto del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra la Sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos & Cia, por tener interés en la acción constitucional. Dentro del término de traslado, el Representante Legal de Inversiones Serendipia A. Ceballos & Cia. Solicitó denegar el amparo deprecado, en razón de que el « accionante plantea una controversia de naturaleza legal y no constitucional; no se configura el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad; y no existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable » Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De Conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para entrar a resolver el presente asunto, basta con resaltar que, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela, no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez, es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente, que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza, o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte, ha identificado como término prudencial y razonable, el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos, que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Se tiene que las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral objeto de reproche, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, datan del 20 de agosto y el 10 de diciembre ambas de 2015, por lo que se advierte que, entre la calenda de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (23 de agosto de 2016), transcurrieron más de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente como término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Ahora bien, en punto al reproche que el promotor hace sobre la negativa de la Colegiatura censurada al reconocimiento y pago de las sanciones que reclama, en las mismas condiciones que lo hizo en otro proceso adelantado por José Alirio Melo Cifuentes en contra de la sociedad demandada, mediante sentencia del 18 de agosto de 2014, lo cual en su sentir lesionó sus derechos fundamentales al proferir decisiones diferentes, debe decirse, que tal situación no se constituye en sí misma en razón suficiente para conceder el amparo deprecado, ello en razón a que puede suceder que en una misma colegiatura subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de significar una transgresión a los principios fundamentales, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
En una situación similar, esta Corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, se pronunció de la siguiente manera: Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestimara esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3