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STL13345-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13345-2015 Radicación n.° 41348 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió ÓSCAR ALBERTO MONCADA CEDEÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARCELA GONZÁLEZ HUERTAS contra el establecimiento de comercio ZONA 4 VIDEO representada legalmente por el tutelante y por el señor JUAN CARLOS MONCADA CEDEÑO. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción « como mecanismo transitorio y como último recurso judicial » en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Previo a referirse a los hechos en que apoya la presente acción, advirtió el tutelante que en pretérita oportunidad interpuso acción de amparo la cual no pudo ser estudiada por esta Sala de la Corte de fondo, debido a que no allegó copia de las providencias que pretendía atacar, en razón a que no recibió el telegrama emitido por esta Corporación por haber sido enviado a una dirección antigua.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, manifestó, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Diana Marcela González Huertas promovió proceso ordinario laboral contra el establecimiento de comercio « Zona 4 Video », el cual culminó con sentencia del 31 de octubre de 2005, que condenó a pagar a la demandante la suma de $314.634,oo; que esa decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de fecha 13 de junio de 2008 la adicionó y condenó también « (…) al pago de $13.320,oo diarios desde el 14 de marzo de 2004 y hasta cuando se verificara el pago por concepto de indemnización moratoria ».

Anotó, que posteriormente la demandante solicitó al juzgado librar mandamiento ejecutivo por las sumas y conceptos que habían sido materia de condena y a la par pidió decretar el embargo de un apartamento y dos garajes, ubicados en la calle 122 No. 40 – 07, inmuebles de su propiedad; que el Juez Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió la antedicha solicitud, accedió mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 a la misma, sin percatarse de que los bienes cuyo embargo se había solicitado, no eran de propiedad del establecimiento de comercio demandado, sino que eran suyos.

Arguyó, que mediante proveído del 18 de septiembre de 2012, se dispuso el secuestro de los referidos inmuebles, orden que se cumplió el 6 de noviembre de ese mismo año; que en la diligencia de secuestro, dejó claramente establecido que los bienes objeto de la medida cautelar eran de su propiedad, y además, “ eran vivienda familiar ”, al tiempo que indicó que en dichos bienes jamás había operado el establecimiento de comercio ejecutado; que apeló el decreto de las citadas medidas cautelares, pero el Tribunal accionado confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, pese a tener claro que no fue condenado como persona natural o en solidaridad en el proceso que ahora se ejecuta, ignorando sus derechos de defensa y a ser oído y vencido en juicio lo que hace que los dos despachos hayan incurrido en vía de hecho.

Estima el accionante que con las actuaciones señaladas, las autoridades accionadas vulneraron en forma grave sus derechos constitucionales, por lo que suplica que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral a partir de la providencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, decretó el embargo y secuestro, a efectos de que se levanten las medidas que pesan sobre ellos.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la citada acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, no se recibió respuesta.

II. CONSIDERACIONES Ha sido pacífico criterio de esta Sala, que la tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues la eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Igualmente se ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Del material probatorio allegado al plenario se observa, que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá por auto del 21 de junio de 2012 dispuso librar mandamiento de pago a favor de Diana Marcela González Huertas en « contra de ZONA 4 VIDEO representada legalmente por los propietarios en copropiedad señores OSCAR ALBERTO MONCADA CEDEÑO Y JUAN CARLOS MONCADA CEDEÑO, por los siguientes conceptos: a. Por la suma de trescientos catorce mil seiscientos treinta y cuatro pesos con diez centavos M/cte.

($314.634,10) por concepto de prestaciones sociales. b. Por la suma de trece mil trescientos veinte pesos M/cte. ($13.320) diarios desde el catorce (14) de marzo de 2004 y hasta cuando se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria. c. Por la suma de cuatro millones setecientos mil pesos M/cte. ($4.700.000) por concepto de costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario 2004-602 (folios 128, 129, 130, 131, 132 y 133) » y decretar el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles: a. El inmueble localizado en la calle 122 No 40 A - 07, Apartamento 501, edificio Gaia PH de esta ciudad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 50N -20191415. b. El inmueble localizado en la calle 122 No 40 A - 07, Garaje 08, edificio Gaia PH de esta ciudad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 50N - 20191390. c. El inmueble localizado en la calle 122 No 40 A - 07, Garaje 09, edificio Gaia PH de esta ciudad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 50N -20191391.

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Oscar Alberto Moncada Cedeño solicitó ante ese mismo despacho judicial el levantamiento de las medidas cautelares, siendo rechazada por considerar el a quo que « (…) como acertadamente lo manifestó la memorialista los establecimientos de comercio no son personas, sino bienes y por tal razón carecen de personería jurídica, por lo tanto, no tiene capacidad para adquirir derechos ni contraer obligaciones, como tampoco para ser un sujeto procesal, sin embargo, éstos en virtud del artículo 44 del C.P.C. pueden comparecer en un proceso judicial por intermedio de su representante quién generalmente es el propietario.

Aunado a lo anterior, los establecimientos de comercio son susceptibles del derecho real de dominio, el cual está en cabeza de uno o varios comerciantes, y en consecuencia, son éstos quienes deben hacerse cargo de los derechos y las obligaciones contraídas por aquél. Sobre este tópico, es preciso citar el concepto No. 96031710-2 de octubre 10 de 1996 emitido por la superintendencia financiera, el cual explico: "( ) Vale resaltar que, toda vez que el establecimiento de comercio es un bien mercantil, deberá corresponder a una persona natural o jurídica su titularidad, tal y como ha sido expuesto doctrinal mente por la Cámara de Comercio de Bogotá de la siguiente manera: " De acuerdo con lo expuesto no podemos decir que el establecimiento de comercio sea la prolongación de una sociedad legalmente constituida; analizando los artículos 25 y 515 del Código de Comercio es claro advertir que el legislador diferencia la noción de empresa como actividad económica organizada y la del establecimiento de comercio como el medio para realizar dicha actividad, no lo considera como un sujeto de derechos, sino que lo califica como un bien que pertenece a un comerciante y es él quien adquiere los derechos y responde por las obligaciones y no el establecimiento de comercio.

( )" (Negrilla y subrayas del Despacho) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y el concepto citado supra, diáfano resulta que el señor OSCAR ALBERTO MONCADA CEDEÑO debe responder por las obligaciones contraídas por el establecimiento de comercio ZONA 4 VIDEO, toda vez que es propietario en copropiedad del mismo. Asimismo, es pertinente en este punto indicarle a la togada que no le asiste razón al señalar que su poderdante no es parte en la presente causa jurídica, pues precisamente el establecimiento ZONA 4 VIDEO comparece proceso por intermedio de él, tanto así que confirió poder a una profesional del derecho para que representara sus intereses; en consecuencia, se tiene que es oportuno mantener las medidas cautelares dictadas en su contra, como garantía para el pago de la obligación adeudada.

Ahora bien, el ejecutado puede acudir a otras instituciones procesales a fin de levantar el embargo y secuestro que pesan sobre los inmuebles, como lo es el procedimiento indicado en el artículo 519 C.P.C, para lo cual deberá solicitar al despacho que fije el monto de la caución. Sin embargo según aduce el mismo accionante, apeló el decreto de las citadas medidas cautelares y el Tribunal accionado confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas desvirtúa completamente la inconformidad que plantea por esta vía, referente a que a pesar de no haber sido condenado como persona natural o en solidaridad en el proceso que ahora se ejecuta, se ignoraron derechos de defensa y a ser oído y vencido en juicio.

Luego, la actuación censurada proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, está basada en el apego estricto de las normas que regulan el tema tratado y en el análisis de los supuestos fácticos del caso, es por ello que no vislumbra agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes en contienda, lo cual torna lo decidido en razonable.

Se aclara que al plenario no fue allegada copia de la decisión cuestionada, dictada por el Tribunal de Bogotá. Valga recordar, que la sola inconformidad del tutelante con la actuación del proceso ordinario que se encuentra culminado y las sentencias proferidas en firme, no estructura la irregularidad que por este medio se plantea. Y de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la intervención del Juez constitucional en una contienda zanjada por el funcionario judicial competente y de la causa, como tampoco se evidencia vulneración de derechos constitucionales en el trámite del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Sin ser necesarias más consideraciones, se denegará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10