Radicación n.° 44534 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13344-2016 Radicación n.° 44534 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por Alfonso Orejarena Gómez, en representación de RIEGOPLAST O Y. LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, adelantado por Fabio López Penagos, contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES El Representante legal de la empresa RIEGOPLAST O y D. LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Planteó en su escrito de tutela, que el señor Fabio López Penagos, inició en su contra proceso ordinario laboral, invocando la existencia de un contrato del trabajo, a fin de obtener las prestaciones que consideraba le correspondían; que el demandante era trabajador en misión de las Cooperativas « COODESCOL y COASISTIMOS », durante el tiempo que fue designado por dichas cooperativas a RIEGOPLAST; que su función era conducir un vehículo para el transporte de productos, entre el sitio de la fábrica y el centro de la ciudad; y que al ser vendido el automotor, se comunicó a la empresa, para efectos de que el señor López fuera designado a otra labor en misión. Indicó, que el 31 de diciembre de 2010, de común acuerdo se dio por terminado el contrato con la cooperativa de trabajo asociado COASISTIMOS, y por ende el trabajo en misión del señor López Penagos; que el conocimiento del proceso lo asumió el Juez Tercero Laboral en Descongestión del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012, mediante la cual condenó a la empresa « a unos pagos a título de PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA, algunas sumas de ellas indexadas ».
Adujo, que esa decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, la remitió a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que el 4 de abril de 2014, esa colegiatura devolvió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, « aduciendo la pérdida o no envío del audio contentivo de los recaudos y las argumentaciones finales necesarias para surtir el recurso de alzada »; que ante tal situación, el Juzgado de conocimiento, « convocó a audiencia de RECONSTRUCCIÓN del material sugerido por el Tribunal (…) »; que al momento de realizarla, el « Señor Juez, hace unas cuantas preguntas a demandante y demandado y cierra la audiencia sin permitir al extremo defensivo presentar los argumentos de defensa, privándolo del derecho fundamental al debido proceso »; y que en tales condiciones, el ad quem dictó sentencia, « nada diferente a la de primera, proferida por lo menos TRES AÑOS ATRÁS (…) ».
En decir del accionante, se privó a su representada de manera ABSOLUTA, del derecho a la defensa condenándola, sin fórmula de juicio, pues no se le permitió invocar lo que se había argumentado y constaba en los audios perdidos, que decían CLARAMENTE y de manera coherente que « los salarios, vacaciones, primas, en fin lo correspondiente a cesantías contenido en la COMPENSACIÓN habían sido satisfechos sin que existiera ninguna obligación incumplida de nuestra empresa con COASISTIMOS, cooperativa que dicho sea de paso, su representante legal afirmó y demostró haberse pagado de plenitud todas las compensaciones al Señor LÓPEZ PENAGOS, incluso asomando la afirmación en el sentido de que condenar al pago de esas pretensiones no era cosa distinta a que el mismo aparato judicial, a través de su operador, propiciara en favor del demandante EL PAGO DE LO DEBIDO y por supuesto, UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ».
Finalmente manifestó, que el demandante admitió haber recibido dichas compensaciones, y reconoció el « DOBLE PAGO », por lo que se advierte una clara « VIA DE HECHO ». Conforme a lo narrado, solicitó que la sentencia de segundo grado sea revocada. Mediante auto proferido el pasado 30 de agosto de 2016, esta Sala inadmitió la acción, so pena de rechazo, a fin de que el Representante Legal de RIEGOPLAST, allegara al trámite los soportes legales mediante los cuales, acreditara en debida forma la calidad en la que manifestaba actuar, así como la copia de la decisión reprochada, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho proveído, se allegó copia del certificado de Existencia y Representación de la empresa accionante, no obstante se omitió adjuntar la reproducción de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Subsanado lo anterior, por auto del 6 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor, y dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y ordenó, oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quién tuviera el expediente, allegara en el término de la distancia, copia de las actuaciones que se surtieron con ocasión de la aludida « RECONSTRUCCIÓN », así como de la decisión de segunda instancia, que por esta vía se pretende invalidar, proferida dentro del proceso ordinario laboral, objeto de queja constitucional.
Dentro del término del traslado, el Juzgado accionado, informó que el proceso de la referencia fue remitido por descongestión al Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que lo tramitó hasta dictar sentencia el 19 de diciembre de 2012; que terminada la medida, regresó el expediente al despacho de origen, en donde se adelantó la diligencia de reconstrucción de piezas procesales ordenadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y que en la actualidad se adelanta el ejecutivo a continuación del ordinario.
Al momento de proferir esta decisión, los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
En el sub lite, aun cuando la tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia, por el juzgador de alzada, lo cierto es, que pese a que mediante proveído del 30 de agosto de la presente anualidad, se le solicitó expresamente, no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó copia de la misma, la cual resulta imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, ello aunado a que tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado el pasado 6 de septiembre, en tanto se dispuso « oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quién tenga el expediente, allegue en el término de la distancia, copia de las actuaciones que se surtieron con fin de llevar a cabo la reconstrucción del expediente, así como de la decisión de segunda instancia, proferida dentro del proceso objeto de queja constitucional », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones que eleva en su escrito de tutela.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados; como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9