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STL13342-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13342-2014 Radicación no 55873 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 28 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente queja constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil. Para el efecto manifiesta, que el Ejército Nacional, en atención a un fallo proferido dentro de una acción de tutela, calificó su estado de invalidez «a un 100% más el 25% que ayudantía por mi máxima invalidez», recibiendo con posterioridad la resolución que soporta tal determinación. Relata que en el mes de diciembre de 2013, pese a que no fue notificado de ningún acto administrativo, el Ejército le canceló « la indemnización por Junta Médica », por lo que solicitó que se le explicara el procedimiento efectuado, el cual, en su sentir, debía estar acorde con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, en el C. S. del T., en la Ley 71 de 1988 y en la Constitución Nacional.

Explica que pasados 3 meses le fue remitida la resolución No. 164978 de 25 de octubre de 2013, a través de la cual le fue liquidada la indemnización, y en la que se advierte que la entidad le computó « los sueldos anteriormente devengados en el año de 1996 (…) lo que es irrisorio violando el Derecho de Igualdad ya que el art 155 del decreto 1211 del 1990 Normatividad Vigente dice que se computarán la indemnización de acuerdo a los haberes y grado en el año que se califique la lesión. En este caso el año 2013 fue cuando se me liquidó la lesión es decir se debía computar los índices basados en el sueldo de un cabo primero en la actualidad».

Agrega que los parámetros empleados por la accionada para liquidar la indemnización que le fue cancelada, menoscaba sus garantías fundamentales, toda vez que desconoce la normatividad que rige la materia, en especial el artículo 43 del Decreto 1796 que consagra que el valor de la pensión de invalidez no puede ser inferior al salario mínimo legal, luego, tratándose de una prestación accesoria a esta, se debe entender que la rigen las mismas limitantes.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada, que de manera inmediata proceda a reliquidar la indemnización que le fue reconocida « teniendo en cuenta la indexación y el salario de un cabo primero del ejército en la actualidad» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir y ordenar la reliquidación de la indemnización que por la disminución de la capacidad laboral le fue concedida, pues para ello cuenta con la acción judicial, más aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en atención a su estado de invalidez, la acción de tutela resultaba procedente para controvertir el acto administrativo a través de la cual le fue concedida la indemnización por pérdida de capacidad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes al reconocimiento y pago de reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas3 a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida a los Decretos 094 de 1989 y 1211 de 1990.

Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada, consistente en que para la liquidación de la indemnización solo se tuvo en cuenta como factores prestacionales base: el sueldo básico del año 1996, junto con la prima de actividades militares y la doceava de la prima de navidad, lo que arrojó la suma de $339.677, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

A lo que se suma que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 28 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9