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STL13341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13341-2014 Radicación no 55925 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL HERNANDO RODRÍGUEZ TINOCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Conforme al escrito de acción se desprende que el Juzgado Civil del Circuito de Funza conoció del proceso promovido por el señor Hernando de Jesús Toro Castaño en su contra.

Indica que en dicho juicio se generaron « varias actuaciones irregulares al antojo de las respectivas autoridades correspondientes y sin tener la defensa técnica adecuada a pesar de haber contratado un abogado para que defendiera mis intereses y mi posesión dentro del inmueble». Relata que pese a que María Yolanda Silva adquirió el inmueble sobre el cual recaía el pleito, esta nunca fungió como demandante, fallando las autoridades judiciales accionadas a favor del señor Toro Castaño, pese a que no ostenta la calidad de propietario del bien, situación que, en su sentir, genera la nulidad de lo actuado.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare «la NULIDAD DEL PROCESO a partir de las actuaciones realizadas después del día 22 de Noviembre del año 2010». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, al considerar que como transcurrió un lapso significativo entre la fecha en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó la sentencia que le mereció inconformidad al peticionario y la fecha de interposición de la presente tutela, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Así mismo señaló que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la actuación judicial cuestionada, pues contra la decisión del ad quem procedía el recurso extraordinario de casación, el que si bien interpuso, no pagó los gastos fijados para la práctica de la experticia que se decretó a fin de cuantificar el interés para recurrir, por lo que le fue declarado desierto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto señaló que el juez constitucional no realizó un estudio de las actuaciones surtidas al interior del trámite, ni solicitó la remisión del correspondiente proceso pese a que ello le fue solicitado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar, como lo concluyó el fallador constitucional de primera instancia, que el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, conforme a lo informado por un Magistrado de la Sala accionada (fls. 26 y 27), que a su vez guarda plena correspondencia con la información que aparece registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, aparece innegable que si bien el peticionario interpuso oportunamente el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, no canceló los gastos fijados a efectos de realizar la experticia que cuantificara el interés para recurrir en casación, hecho que conllevó a que se declarara desierto dicho mecanismo extraordinario de impugnación, lo que equivale en últimas a su no interposición, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación, quien indicó que « … que si bien el accionante formuló recurso extraordinario de casación frente a la sentencia expedida por el ad quem, no pagó los gastos fijados por el juzgador para la práctica de la experticia decretada a fin de cuantificar el interés para recurrir, lo cual condujo a que por auto de 18 de noviembre de 2013, se declarara desierto tal mecanismo de defensa, renunciando el gestor a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la presunta falencia del proceso que por este medio reclama…».

Así las cosas, al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no resultaba posible adentrarse en el estudio de la actuación cuestionada y, por tanto, no existe reproche alguno a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, pues la acción de tutela no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial, sin que tampoco sea de recibo los cuestionamientos que de manera tangencial atribuye al abogado que lo representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por GABRIEL HERNANDO RODRÍGUEZ TINOCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8