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STL13340-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86255 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13340-2019 Radicación n.° 86255 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS WALTER BONILLA VERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. «2019-00133».

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Walter Bonilla Vera, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las accionadas. Se extrae del libelo tutelar, que el aquí promotor del trámite instauró demanda ejecutiva, en contra de Jesús Armando Duran Muñoz y Jean Fredd Duran Coronel, con el objeto que se librara orden de pago por la suma de 200 s.m.l.m.v., los cuales corresponden a la condena que se impuso a los demandados en la sentencia que profirió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 2002 (causa 0359-2001), por el delito de lesiones personales culposas; asunto cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No. 2019-00133.

Informa, que la autoridad judicial en cita, mediante auto del 15 de marzo de este año, decidió « negar el mandamiento de pago », al considerar que la « providencia que se aportó no presta mérito ejecutivo », ya que no se encuentra acompañada de la constancia de ejecutoria. Señaló, que inconforme, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación, el cual fue resuelto por medio de providencia del 28 de marzo de esta data, que mantuvo incólume dicha decisión, pero concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a través de proveído adiado 22 de mayo de la anualidad que avanza, confirmó el auto cuestionado.

Manifiesta, que el 10 de septiembre de 2018, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, solicitando le informaran la ubicación del expediente radicado 2001-359, que tramitó el Juzgado 3 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de esta ciudad; que recibió respuesta el 20 de noviembre pasado, en la cual le indicaron que el paquete 180 no fue encontrado en la bodega, escrito que aportó al Juzgado 16 Civil del Circuito.

Indica, que la Magistratura querellada vulneró sus garantías superiores al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pues le resulta imposible obtener la constancia de ejecutoria de la providencia judicial cuya condena pretende hacer efectiva, en tanto el proceso correspondiente no ha sido encontrado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, según le fue informado en el oficio nº18-20745 del 20 de noviembre de 2018.

Solicita se le tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, efectuar el trámite correspondiente al proceso ejecutivo radicado No. 2019-133. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. «2019-133, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifiesta, que el 2 de febrero de 2019, fue allegado por reparto el proceso ejecutivo 2019-133, demandante Luis Walter Bonilla Vera (accionante) contra Jesús Durán Muñoz y Jean Fredd Durán Coronel; que el 15 de marzo de esta data, negó el mandamiento de pago en virtud a que el título ejecutivo, constituido por las sentencias emitidas por los juzgados 3 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito no presentaban la constancia de su ejecutoria, conforme lo señala el artículo 114 numeral 2 del CGP, y no se cumplieron los presupuestos del artículo 422 ibídem; que la decisión fue recurrida por la parte actora, y una vez concedida la apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 22 de mayo de este año. Afirma, que las actuaciones surtidas en el proceso no vulneraron derechos fundamentales del hoy accionante.

Aporta fotocopias de las decisiones del 15 de marzo del año en curso, que negó librar el mandamiento de pago, del 28 del mimo mes y año, por el cual resuelve el recurso de reposición, y la providencia del 22 de mayo del presente año proferida por el Tribunal que es objeto de censura. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló, que los argumentos que el accionante presenta en la acción constitucional no revelan que la actuación sea contraria a la ley o sea considerada como vía de hecho, pues el recurso de apelación se resolvió en decisión del 22 de mayo de 2019, confirmando la providencia del Juzgado de conocimiento de no librar orden de apremio.

SaludCoop en liquidación hace un recuento sobre la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad; efectúa un pequeño análisis constitucional a la improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que considera atenta contra el principio de seguridad jurídica, y por ende desnaturaliza la acción de tutela.

Solicita se desvincule a la EPS por no haber realizado vulneración de derechos fundamentales. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca expresa, que llevó a cabo la búsqueda en la base de datos y en el archivo físico de la entidad con apoyo del área de archivo central, en la que expidió certificación el 30 de julio de 2019, que dice: « De manera atenta remito certificación BDF-0211 de fecha 25 de julio de 2019, a través de la cual se certifica gestión de búsqueda del proceso 2001-359 del Juzgado 3 Penal Municipal en contra de JEAN FRED DURAN CORONEL.

Así mismo, adjunto respuesta del 7 de noviembre de esa data, dada a la solicitud de búsqueda del proceso solicitado. Por lo cual remiten certificación BDF-0211 y copia de los libros radiadores a nombre de Jean Fred Duran Coronel». Manifiesta, que la información se puso en conocimiento del gestor del trámite mediante oficio DESAJBOJRO19-8704 de fecha 30 de julio de 2019, enviado por correo electrónico aportado angaritaabogados@gmail.com, y físico a la carrera 5 No. 19-08 oficina 301, Bogotá D.C. También informa, que el área de archivo central ya había dado repuesta a la solicitud instaurada por el señor Walter (incoante) el 7 de noviembre de 2018, con el objeto de informar sobre el expediente la que fue debidamente notificada.

Anexa el documento que se anuncia. Señala, que la entidad operó conforme a los límites de su competencia, sin que pueda adelantar más trámites, pues si bien la búsqueda no arrojó hallazgos satisfactorios, la Dirección atendió la petición conforme a los hallazgos. Solicita se tenga en cuenta que se cumplió con lo solicitado por el hoy accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional, e indicó: En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. De igual manera señaló el Juez constitucional de primer grado, que: Lo esbozado, de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en mención, en razón a que la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que funda la ejecución, se acompasa con el requerimiento que prevé el comentado precepto legal, pues cuando se pretende el cobro de obligaciones contempladas en una providencia judicial, el título ejecutivo debe constituirse con la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria de la misma También informa, que sobre el particular la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

Respecto al extravío del expediente, expuso, que: « Correspondiente a la causa nº 0359-2001, que conoció el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con ocasión del delito de lesiones personales culposas en que incurrió el procesado Jean Fredd Durán Coronel, es del caso precisar, que el querellante puede acudir al trámite previsto en el artículo 126 del C.G. del P., relacionado con la reconstrucción de expedientes, para obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende ejecutar ».

(Subraya de la Sala) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y predica, que se acceda al reconocimiento de sus derechos constitucionales; que le están imponiendo una carga que es imposible cumplir y le agrava su situación; reprocha que por un descuido de la administración de Justicia él deba adelantar un trámite que le traería como consecuencia la prescripción de la acción ejecutiva.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia, el cual considera vulnerado con las providencias, proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2019, por la cual negó librar mandamiento de pago, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de mayo de este año; que se ordene al Juez 16 civil del Circuito de Bogotá, efectuar el trámite correspondiente al proceso ejecutivo radicado No. 2019-133.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Colegiatura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

También está claro para esta Sala, que el Tribunal reprochado realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales no se libró el mandamiento de pago. La Sala Homologa Civil, manifestó que en la providencia emitida por la Magistratura censurada, ésta realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando que: En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, en providencia del 22 de mayo de 2019, decidió confirmar el proveído adiado del 15 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado en comento, decidió negar el mandamiento de pago deprecado por el tutelante, tras considera que la decisión que adoptó el a quo no contenía un «exceso ritual», de cara a lo previsto en el numeral 2º del artículo 114 del C.G. del P., que claramente establece que «Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria»; requisito éste que resaltó el Tribunal, concierne a la exigibilidad de la obligación que se demanda.

Para respaldar lo dicho, la autoridad judicial querellada citó la sentencia T-111 de 2018, en la que se concluyó que «en vigencia, del Código General del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria». Apoyado en lo anterior, el Tribunal cuestionado concluyó que el aportar el título ejecutivo desde el inicio del proceso con todos los requisitos que requiere la ley para su eficacia, es una carga que compete al ejecutante El Juez constitucional de primera instancia respecto al extravío del expediente correspondiente a la causa nº 0359-2001, que conoció el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con ocasión del delito de lesiones personales culposas en que incurrió el procesado Jean Fredd Durán Coronel, precisó: «Que el querellante puede acudir al trámite previsto en el artículo 126 del C.G. del P., relacionado con la reconstrucción de expedientes, para obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende ejecutar».

Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Analizado lo expuesto por la Colegiatura censurada el 22 de mayo de 2019, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00