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STL1334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 734 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70517 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1334-2017 Radicación n.° 70517 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, la PERSONERÍA MUNICIPAL de la mencionada ciudad, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.° 2015-00128-00.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del sucinto escrito presentado por el accionante se extraen los siguientes hechos: Que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular que presentó; que al asumir el conocimiento de la alzada, el juez plural accionado, declaró desierto el mencionado recurso, mediante auto del 6 de octubre de 2016, por ausencia de sustentación. Que la defensora del pueblo de Manizales, se negó a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre, pese a solicitarlo de forma verbal y escrita, por lo que incumplió con lo dispuesto en la Ley 734 de 2005 y sus deberes.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al juez plural que tenga como «excusa sumaria la manifestación… de no asistir por amenazas en su contra», y dé trámite a la alzada. De igual forma, pidió vincular al comandante de la Policía Nacional –Regional 3 de Pereira, para que verifique las medidas adoptadas para la protección de su vida, en vista de las amenazas de muerte que ha recibido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Manizales allegó los autos del 7 de septiembre y del 6 de octubre de 2016, mediante las cuales se admitió el recurso de apelación interpuesto, y posteriormente, se declaró desierto.

La Procuraduría Regional de Caldas manifestó que al no ser una de las accionadas en el presente amparo, existe una falta de legitimación por pasiva, y además que de ninguno de los hechos narrados en la tutela se puede colegir alguna vulneración de su parte. La Personería de Manizales pidió la desvinculación de la presente acción. En sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que el Tribunal luego de «… negarse a aceptar la excusa presentada anticipadamente por el recurrente para no asistir a la audiencia de sustentación de la censura, convocó a los sujetos procesales a la respectiva diligencia y al verificar que el recurrente no compareció al recinto judicial, desestimó la impugnación interpuesta contra la decisión que puso fin a la primera instancia…», decisión que de ninguna forma se puede calificar como arbitraria o antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó que impugnaba la decisión proferida en la primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales de vulnerarle sus derechos fundamentales, al negarse a presentar en su nombre acciones de tutela y populares; y ii) se queja de que el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular por él promovida, a pesar de que justificó su inasistencia a la audiencia. En cuanto al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que en reiteradas oportunidades el accionante ha señalado a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, en las que adujo razones similares a las aquí expresadas.

En las otras acciones promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).

Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).

Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).

Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante, máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo. · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.

En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional, circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, lo que a su vez conlleva a imponer las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante.

Sobre el segundo asunto planteado al inicio se debe recordar que atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador. En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de sus garantías fundamentales, respecto a la providencia proferida el 6 de octubre del 2016, por el Tribunal Superior de Manizales, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

Sin embargo, tal como lo anotó la Sala de Casación Civil, el tribunal accionado soportó su decisión, en la inasistencia del accionante a la audiencia de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1.° de enero de 2016. Así las cosas, se debe reiterar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. De otra parte, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la vinculación del Comandante de la Policía de Pereira al presente trámite, por las «amenazas de muerte recibidas», pues «ninguna evidencia aporta acerca de las denuncias que ese sentido ha formulado ante las autoridades competentes para conocer el asunto y evaluar la necesidad de otorgarle medidas de protección y seguridad correspondientes».

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero con la imposición de las costas de que trata el Decreto 2591 de 1991 ante el actuar temerario del actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C. C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015. � En idéntico sentido CSJ STC6511-2016. � Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).

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