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STL13339-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicado n° 86303 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13339-2019 Radicación n. °86303 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURIA PROVINCIAL de la misma ciudad, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2016-00636-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas. Se extrae del escrito de tutela que el accionante presentó acción popular No. 2016-00636, la cual fue conocida por un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira de la Sala Civil Familia, quien aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la pérdida de competencia para seguir conociendo de la segunda instancia de dicho trámite, por lo que remitió las diligencias al siguiente Magistrado; que el funcionario omitió « compulsar copias » con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara su conducta a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que, en su sentir, vulneró su debido proceso.

De igual manera afirma, que la Defensoría del Pueblo ni el Procurador Regional y Provincial, el Delegado de la Procuraduría en accionares populares, no realizaron trámites dentro de la acción en mención en defensa de la citada prerrogativa Pretende, que a través de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia-remitir copias de todo lo actuado en la acción popular 2016-00636, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria con el fin de que se aplique lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, a su vez, que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional y Provincial, ambas de Pereira, informen que trámites o acciones procesales efectuaron con el fin de evitar vulneración de derechos fundamentales al interior del trámite de la acción popular referida; que se solicite a la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta acción constitucional respecto a la conducta desplegada por el Magistrado censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada el 6 de agosto de 2019, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 9 del mes y año en cita, se admitió enterando a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Personería de Medellín informa, que no ha transgredido derecho alguno; hace un breve recuento sobre la constitución del Ministerio Público; que no existe legitimación por pasiva por parte de esa agencia en virtud a que las llamadas a responder son las accionadas.

La Presidencia de la Corte Constitucional efectúa un conciso relato de los hechos; indica que sobre la petición del accionante que se vincule a la Corporación con el fin de que se pronuncie sobre la acción de tutela y en especial, la actuación del Magistrado tutelado señaló, que la misma no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos a su conocimiento.

Argumenta la falta de legitimación por pasiva dentro del trámite del amparo, respecto a la capacidad legal de quien es destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues el problema jurídico a resolver es de competencia de las accionadas. Solicita la desvinculación dentro de la actuación La Procuraduría General de la Nación manifestó, que el Ministerio Público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni de la autoridad encargada de cumplir las pretensiones, por no ser asunto de su competencia. Respecto a las actuaciones en las acciones populares conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional; debe resaltarse que la acción popular referenciada no fue promovida por la entidad; que el despacho que lleva el trámite de la misma notificó la admisión con el fin de realizar alguna intervención si era conveniente.

De igual manera, informa la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que la competencia es propia de las entidades accionadas. Peticiona se deniegue el amparo. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, informa que debe dar a conocer que frente a la misma acción popular fue presentada por el gestor del trámite demanda de amparo cuyo radicado es 11001-02-03-000-2019-02087-00, ante la Corporación. Manifiesta que en razón del recurso de alzada le correspondió el conocimiento de la acción popular No. 2016-00636-02, instaurada por el hoy incoante contra Bancolombia; que por auto del 8 de marzo de esta data, se declaró la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del CGP, para adoptar la decisión de fondo y dispuso su envío al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo quien sigue de turno. Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, negó el amparo incoado, en la que precisó respecto a la temeridad, lo siguiente: Sin embargo, de entrada hay que precisar, que aunque en el pasado se reprochó la decisión aludida a través de otra acción tutela, en aquella ocasión el actor se quejó por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en el asunto constitucional censurado[footnoteRef:1], temática distinta a la ahora propuesta en el presente amparo, motivo por el que se descarta un proceder temerario. [1: Ver CSJ STC9540-2019.] También expresó, que la Colegiatura censurada, en proveído del 28 de marzo del año en curso, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo la acción popular referida, y decretó la « nulidad de lo actuado a partir del 1° de agosto de 2018», y, por último, dispuso que por secretaría se remitiera el asunto al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, « de lo cual se informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», frente a la anterior decisión el hoy accionante formuló recurso de reposición, resuelto el 23 de abril del año en curso, en el cual indicó que las directrices del artículo 121 también aplicaban para las acciones populares.

Respecto a remitir las copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del Funcionario, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, expresó que: « si el aquí interesado estimaba que el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, al declarar la perdida de competencia, omitió «compulsar» copias de las diligencias censuradas con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido solicitar la adición y complementación del auto del 28 de marzo de los corrientes, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido».

Además, si el accionante considera que el Magistrado renombrado incurrió en alguna presunta falta, podrá acudir ante el Consejo Superior de la judicatura e instaurar la respectiva denuncia. Frente a la queja endilgada contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional y Provincial, ambas de Pereira, a fin de poder establecer qué tipo de acciones han adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de las acciones populares por él formuladas, « basta con precisar que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esas autoridades, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima».

III. IMPUGNACIÓN La parte quejosa impugnó la decisión del 21 de agosto de 2019, como aparece de folio 65, indicando APELO sin hacer pronunciamiento alguno. L V.CONSIDERACIONES Debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 21 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la tutela solicitada. Ahora bien, es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Se extrae del escrito de tutela, que el gestor del trámite pretende que a través de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se le ordene al Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia-que remita las copias de todo lo actuado en la acción popular 2016-00636, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 84 de la ley 472 de 1998, a su vez, que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional y Provincial ambas de Pereira informen, que trámites o acciones procesales efectuaron con el fin de evitar vulneración de derechos fundamentales al interior del trámite de la acción popular referida; que se solicite a la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta acción constitucional respecto a la conducta desplegada por el Magistrado censurado.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron tomar la decisión del 28 de marzo de esta calenda, objeto de reproche.

Aunado a lo anterior, como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, al respecto, esta Corte ha manifestado que « la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (ver entre otras, en CSJ STC3062-2019).

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó el Tribunal convocado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº 86303 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto, por cuanto en este caso intervino la Procuraduría General de la Nación, oportunidad en la que el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento,· el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 1 14