CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95021 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13338-2021 Radicación n.° 95021 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento- contra Jairo Giovanni González Laverde, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310500320200031800; que admitida la demanda y notificado el extremo pasivo, el 15 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la cual el demandado contestó la demanda de forma oral, siendo inadmitida ante los yerros evidenciados y por lo que le fue concedido el término de 5 días para subsanar tales deficiencias.
En atención a que el demandado aportó por escrito la subsanación, el 26 de abril de 2021 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó el 12 de mayo de 2021 para continuar con la audiencia, que fue reprogramada para el 1 de junio de 2021, data en la cual solicitó que se declarara la «nulidad procesal», porque la subsanación a la contestación de la demanda se dio por escrito, contraviniendo el a quo lo reglado en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «el cual es claro al indicar que la admisión de la contestación debe ser únicamente en audiencia […], actuación que no aconteció, pues el Juez contrarió el principio de oralidad consagrado en el artículo 42 CPT y permitió surtir esa etapa procesal de forma escrita», solicitud que negó el Juzgado en la misma audiencia. Para la tutelante, el Juzgado incurrió en defecto procedimental «puesto que la primera contestación a la demanda fue inadmitida y por ende no tendría efecto alguno, entendiendo así, que la parte demandada debía realizar nuevamente la contestación a la demanda de manera oral, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal Laboral, situación que no sucedió, pues de manera contraria el Juez vició el proceso dio continuidad a las demás etapas del proceso, demostrando así una nulidad procesal insaneable ».
Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se «declare la nulidad de todo lo actuado y acontecido desde el momento de contestación de la demanda por parte del demandado […] y se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio rehacer, sin dilatación, la actuación anulada atendiendo las directrices y requisitos propios del proceso especial de levantamiento de fuero sindical […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de lo acontecido en el decurso procesal confutado y explicó que en la audiencia celebrada el 1 de junio de 2021 negó la medida de saneamiento solicitada por la parte actora con fundamento en que «la contestación sí fue oral y la misma se realizó en la diligencia anterior», decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, que no halló prosperidad, «porque se reiteró que la contestación sí había sido en audiencia, solo que dicha actuación fue objeto de inadmisión y el despacho no hizo más que garantizar el término previsto por el legislador para su subsanación».
Finalmente, advirtió que esta acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, porque « la parte activa no hizo uso del recurso habilitado para confrontar la decisión emitida, esto es, el recurso de apelación, en tanto solo presentó reposición frente a la decisión que negó el saneamiento». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2021 «negó por improcedente» el amparo deprecado, al constatar que adolecía del requisito de procedencia de la subsidiariedad, pues, negada la nulidad que presentó la demandante y aquí accionante en la audiencia celebrada el 1 de junio de 2021, «no interpuso el recurso de apelación que procedía contra tal proveído acorde con el numeral 6, artículo 65 del CPTSS, siendo ese el escenario idóneo y eficaz para que el juez natural de segunda instancia analizara los argumentos expuestos en el escrito tutelar y zanjara la controversia suscitada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, para lo cual insistió en que el Juzgado actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que «la subsanación a la contestación de la demanda fue de manera escrita y de la misma manera fue admitida por el juez, yerro procedimental que impide de cualquier modo continuar con el proceso, pues este versa de nulidades insanables».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso especial de fuero sindical a partir, inclusive, del auto que tuvo por contestada la demanda, pues, en su parecer, dicha actuación no se ajustó al procedimiento previsto para esa clase de procesos.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que, contra el auto proferido el 1 de junio de 2021 mediante el cual el Juzgado negó la nulidad formulada por la parte demandante bajo los reparos citados líneas atrás, no se interpuso el recurso de apelación, legalmente procedente en los términos del numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios.
De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Así las cosas, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción constitucional instaurada, por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00