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STL13338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación no 57274 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13338-2019 Radicación no 57274 Acta Extraordinaria nº 79 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la NESHME MARÍA AKLE SÁNCHEZ contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 2016-00533-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que ingresó a laborar en PROMIN LTDA, el 6 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2016, a través de contrato a término indefinido y con salario integral; que durante la vigencia de la relación laboral, la empresa no dio cumplimiento a la forma de pago; que le adeuda las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de culminar la labor.

Informa, que instauró demanda la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 533-2016, quien profirió sentencia el 5 de febrero de 2018, en la cual absuelve a la empresa demandada, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el que confirmó la de primera instancia el 22 de agosto de 2018.

Expone el gestor del trámite, que se acudió al recurso extraordinario de Casación, el cual fue admitido el 23 de enero de 2019, y declaró desierto el 6 de marzo de esta data. Manifiesta, que si bien es cierto el ad quo evidenció los soportes de pago allegados con la demanda, como a su vez los testimonios y el interrogatorio surtido por la hoy accionante, no les brindó el valor probatorio pertinente, adoptando una decisión no favorable; indica que las providencias del Juzgado y del Tribunal vulneran el debido proceso Por lo anterior, peticiona que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, se dejen sin valor ni efecto la sentencia del 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el día 12 de agosto de ese año; se ordene el reconocimiento y pago de cada una de las prestaciones sociales debidas y la indemnización moratoria (artículo 65 del CST y SS); que se disponga el pago generado desde la fecha del reconocimiento hasta el cumplimiento del fallo y dicho valor sea cancelado por la parte demandada; las demás medidas y determinaciones que se estimen necesarias para proteger en forma real y efectiva los derechos fundamentales de la accionante.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó un corto resumen del trámite efectuado en el despacho, que en sede de apelación la sentencia fue confirmada el 22 de agosto de 2018, y de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación al no ser sustentado oportunamente.

Aporta fotocopia del acta de audiencia del 5 de febrero de 2018, y del 22 de agosto de 2018, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los autos pertinentes del recurso de casación, allega un medio magnético. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el pasado « 22 de agosto de 2019 », el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que decidió « condenar a la parte pasiva a pagar a la demandante la suma de $7.713.406.46.oo, por concepto de vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2014 y el 18 de marzo de 2016 », y a su vez, « absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones », lo anterior, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Bajo el anterior contexto, la Sala al estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, delimitó el problema jurídico a resolver, el que circunscribió en establecer si el « Salario Integral fue pagado conforme al tope establecido por la ley en el calor de 13 smlmv, y si existió despido injustificado »; lo anterior, conforme a lo solicitado en la apelación; a su vez manifestó, que su argumentación estaría conforme a lo establecido en los artículos 132, 60 61, 66 A del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y 176 del CGP, normatividad que consideró aplicable al caso.

Posteriormente, la Corporación se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y en forma conjunta, estudió la calificación que éstas le merecieron al fallador censurado al desatar la apelación, disponiendo lo siguiente: Previo a desatar el asunto puesto a consideración la Colegiatura constató conforme al artículo 66 A del CST y S.S., si la actora ganaba un salario integral y si éste se ajustaba al tope establecido en la ley, para ello se remitió al artículo 132 modificado por la ley 50 de 1990, art. 18, ibídem que dice: 1.

El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. […].

Al respecto puntualizó el Tribunal: «Que del interrogatorio surtido por la actora Neshme María en el proceso reconoció, que el contrato de trabajo fue suscrito a término indefinido el 19 de mayo de 2014, en el cual se pactó en la cláusula tercera que la remuneración fuera bajo la modalidad de salario integral. No quedando dudas entonces que al convenir las partes como remuneración integral a partir del 14 de mayo de 2014, compensa no solo el trabajo ordinario sino también las prestaciones sociales, subsidios, recargos y demás beneficios cuyo tope no fue inferior a los 10 smlmv de la época más el factor prestacional del 30% para completar los 13 smlmv para el año 2014».

Al proceso fueron allegadas los comprobantes de pago de algunas quincenas comprendidas entre los años 2014 y 2015, (efectuando una relación de las mismas) y del mencionado interrogatorio surtido por la demandante, admitió que fuera de los pagos antes relacionados recibió de la empresa Procesadora de Minerales Limitada consignación de sumas de dinero en su cuenta, dinero en efectivo por concepto de pago correspondiente de lo que le adeudaban.

Que quiere decir lo anterior, que no existe certeza, si luego de haberse efectuado tales transacciones la compañía demandada continua adeudando a la actora, tampoco se tiene soporte probatorio del monto de las mismas, en consecuencia, como a los juzgadores no le es dable dar cálculos en abstracto de tales factores, sino que debe ser en concreto para la tabulación de los mismos, en el presente caso la actora debió ser clara en el monto adeudado de las prestaciones sociales adeudadas y la diferencia que dejó de pagar la compañía demandada por concepto de salario integral, caso que no sucedió. Así las cosas, le es imposible a la Sala calcular si existe diferencia entre los valores pagados a través de los comprobantes de pago, los dineros recibidos, los consignados en la cuenta bancaria de la demandante, por lo tanto se mantendrá la absolución que se pronunció en primera instancia. El Colegiado procedió a su análisis respecto a la indemnización por despido injusto, así: Que de acuerdo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, es un deber procesal de la parte demandante aportar la respectiva prueba que acredita de donde nace el derecho o la pretensión invocada.

No se evidencia que la demandante haya aportada la prueba del despido o de la terminación unilateral del trabajo, lo anterior, porque del reiterado interrogatorio surtido por la parte demandante manifestó que su interés no era reintegrarse sino que le cancelen lo adeudado. También se desprende de la intervención de la Magistrada Ponente censurada, que: De folio 57 reposa la conversación vía whatsapp que sostuvo la inconforme con el representante legal de la empresa, en la cual «solicitó días de permiso remunerado sin precisar cuántos, para atender un proceso de tierras», no manifestó inconveniente médico alguno que la imposibilitara para retomar sus labores.

De los medios probatorios allegados al proceso tampoco se evidencia que la demandante hubiera notificado a la empresa de alguna incapacidad, tampoco acreditó el hecho del despido, las cuales deben acreditarse conforme al artículo 176 del CGP, para que el juez las valore conforme lo señala el canon en cita, que dice: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Así mismo, se advierte del respectivo audio, la intervención del apoderado de la parte activa, que dice: «Que presentara el recurso extraordinario de casación» Claro resulta, que la Colegiatura querellada al dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, confirmó la providencia de primera instancia, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, y los supuestos fácticos en que se sustentaron; en contraste con el material probatorio recopilado, para lo cual determinó: 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, proferida por el juzgado segundo Laboral del Circuirte de barranquilla, por las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 22 de agosto de 2019, censurado, mediante el cual se confirmó la sentencia del juez de primer grado, proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, en el que la aquí accionante fungió como demandante, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal..

Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó la empresa accionante a través de su representante en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó la decisión adoptada, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Aunado a lo anterior, se desprende del respectivo medio magnético y del escrito de tutela, que la parte accionante informó que acudiría al recurso extraordinario de casación, por lo cual se procedió a verificar la página web de « consultas de procesos de la rama judicial », encontrándose que el recurso fue admitido el 23 de enero de 2019, se inició el traslado a los recurrentes el 24 del mismo mes y año, y el 28 de febrero de esta data, no se recibió sustentación del recurso, en consecuencia, el 6 de marzo del año que avanza se declara desierto.

En ese orden, la accionante y su apoderado dejaron vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PR 1 14