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STL13337-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95005 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13337-2021 Radicación n.° 95005 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa capital, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corte, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a las partes e intervinientes en los procesos n.° 2008-00503 y 2017-00269.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se resume lo siguiente: Por sentencia de 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, Bolívar, condenó a Miguel Ángel Bustos Granados a la pena principal de 488 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones y, luego, por fallo de 22 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó lo decidido por el a quo en el sentido de decretar la prescripción de la acción respecto del segundo delito y confirmar la condena en cuanto al primero, fijando la pena en 340 meses de reclusión intramural.

Inconforme con lo resuelto en instancia, el procesado instauró recurso extraordinario de casación y, por auto CSJ AP1088-2017 del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. Al concluir la causa penal, el ahora condenado presentó solicitud de redosificación de la pena en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con fundamento en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, no obstante, por auto de 9 de noviembre de 2020 fue denegada y, a pesar de haber recurrido en apelación, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el Juzgado mediante proveído de 5 de abril de 2021.

Para el tutelante los despachos judiciales interpretaron en forma errada el referido memorial, toda vez que su petición estuvo encaminada a lograr la « DISMINUCIÓN PUNITIVA POR FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL ULTRACTIVA», en otras palabras, «[era] única y exclusivamente a que se corri[gieran] mediante el principio de “igualdad” […], los errores y vacíos judiciales, que se cometieron en diversas actuaciones », en especial cuando se le condenó como coautor más no como cómplice.

Afirmó que hubo desconocimiento de los beneficios de ley contenidos en la sentencia CC C-015 de 2018 que estableció «la DISMINUCIÓN PUNITIVA POR FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL ULTRACTIVA ». De otro lado, sintetizó las deficiencias fácticas que, a su juicio, se cometieron en el proceso así:  No existe, ni existió, protocolo de necropsia del occiso, dentro del expediente.  Se dejaron de valorar pruebas a mi favor, donde se evidencia mi presencia, a más de 400 o 500 metros, retirado del sitio donde sucedieron hechos de muerte, que hoy me mantienen pagando una condena, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO Y CALIFICADO.  Los testimonios, que fueron aportados por el suscrito, jamás fueron tenidos en cuenta dentro del expediente, ni valorados, dándole valor probatorio a los testimonios aportados por parte de las víctimas y obviando que la víctima según el relato de los testigos, se encontraba armada y que, al parecer el victimario, lo termina ultimando con la misma arma de fuego de este.

(NO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN).  Una de las personas que acepta los cargos y que fue condenada por la comisión del punible, ratifica, que yo, no me encontraba en el sitio de los hechos y que fui una víctima, utilizada para sacarlo del lugar de los hechos.  El día de los hechos fue 28 de diciembre de 2.007, en el Mercado de Basurto de la ciudad de Cartagena de Indias, lugar que se congestiona sin fechas especiales, ahora imagínense faltando pocos días para el fin de año».

Explicó que su condena fue «irregularmente tipificada», así como también refirió que se omitió valorar la prueba que evidenciaba su estado de indefensión, entre otras circunstancias. Para finiquitar, aseguró que ha «pagado la mitad de la pena impuesta» y se ha «venido resocializando adecuadamente en el penal donde me enc[ontraba] pagando la pena (estudiando, trabajando y manteniendo un buen comportamiento)» Con fundamento en tales supuestos solicitó, en últimas, que se ordene la disminución punitiva contenida en la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Penal, empero, por auto de 19 de agosto de 2021 estimó que debía ser vinculada al trámite por haberse «pronunciado sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí actor» y remitió las diligencias a la Sala homóloga en materia Civil.

Mediante proveído de 3 de septiembre siguiente, se admitió el escrito tuitivo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente el amparo porque «el accionante reclama […] una disminución punitiva, al considerar errado el grado de participación que le fue atribuido en sentencia, pretensión que indefectiblemente[…]», lo cual escapaba de la órbita de competencia del juez constitucional, pues era una controversia que versaba sobre una sentencia debidamente ejecutoriada y frente a la cual, los sujetos procesales, incluyendo el hoy accionante, hicieron uso oportuno de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Manifestó que tal aseveración resultaba «extensiva al auto del 9 de noviembre de 2020, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le negó tal disminución, al considerar que la actuación seguida […] ya había cobrado firmeza jurídica, lo que impedía un nuevo pronunciamiento, posición que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de [esa] ciudad».

Remitió digitalizadas las decisiones que definieron la solicitud de redosificación punitiva. La Dirección Seccional de Magdalena de la Fiscalía General de la Nación indicó haber corrido traslado de la solicitud de tutela a la Seccional de Bolívar, «en atención a que en la demanda se hace mención, entre otros hechos, a la condena proferida contra el accionante por parte Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03145-00 5 del Juzgado 3 Penal del Cto de ese Distrito».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena señaló que el tutelante pretendía «reabrir un debate concluido», ya que la sentencia condenatoria proferida en su contra se encontraba ejecutoriada. Explicó que de aceptarse que «la Sentencia C 015 de 2018 establece una “Disminución Punitiva por Favorabilidad Constitucional Ultractiva” como la interpreta el accionante, este tendría posibilidad de iniciar una acción de revisión […]».

Por sentencia de 9 de septiembre de 2021 el a quo constitucional negó la salvaguarda irrogada por cuanto, frente a la condena impuesta como coautor del punible de homicidio agravado, no cumplió el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la demanda extraordinaria se inadmitió el 22 de febrero de 2017 y, además, tampoco satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, al desperdiciar la anterior herramienta procesal que tenía para que la Sala de Casación Penal estudiara los argumentos vertidos en la sentencia emitida por la segunda instancia. Por otro lado, en lo concerniente con la solicitud de redosificación de la pena, explicó que lo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta para denegarla era razonable, de manera que no se podía habilitar la intervención del juez de tutela por la simple discrepancia con la resolución emitida por el competente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la vulneración ius fundamental y manifestó que lo pretendido con la revisión del fallo de primera instancia constitucional era «el reconocimiento del error procedimental, al momento de imponer sentencia, que da[ban] lugar a una disminución punitiva […], el cual se deb[ía] aplicar por FAVORABILIDAD, en cualquier momento, ante solicitud del afectado en sus derechos fundamentales».

Entre otros argumentos, insistió en que en el proceso penal trasgredieron sus garantías superiores, situación que sólo se hizo evidente después del estudio realizado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, « cuyo eje central era el error cometido por los jueces en materia penal en Colombia, quienes equivocadamente imputaban a los investigados como COAUTORES de los hechos punibles», a pesar de haberse identificado que «su contribución a la realización de la conducta antijurídica fue que se prestó una ayuda posterior por concepto previo o concomitante a la misma».

Explicó que no se podía solicitar un beneficio que sólo fue plasmado en el 2018, es decir, cuando ya la Sala de Casación Penal había inadmitido el recurso extraordinario de casación. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara la disminución punitiva contenida en la sentencia C 015 de 2018 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores de Miguel Ángel Bustos Granados, al no realizar una adecuada valoración de lo demostrado en el proceso penal iniciado en su contra lo que, en criterio del accionante, desembocó en la condena impuesta y, por ello, su pretensión central es que se dé aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018, en virtud del principio de favorabilidad, la cual fue emitida con posterioridad al auto de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto.

Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa aspiración por cuanto el actor tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cual es la acción de revisión, contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 7.º prevé: 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

De manera que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a decidir si le asiste o no asidero a las argumentaciones e inconformidades planteadas en el escrito tuitivo, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, el del recurso de revisión, se repite, quien examinará la viabilidad de aplicar la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional a su caso concreto.

Entonces, conviene aclarar que aunque el accionante presentó una solicitud ante el Juzgado para que aplicara el referido precedente, de la que conoció el Tribunal en segunda instancia, lo cierto es que puede interponer el mecanismo mencionado en líneas anteriores y no acudir a esta vía constitucional para procurar sacar avante un asunto netamente del resorte de la autoridad designada por el legislador para tales efectos.

Siguiendo esa línea de pensamiento, surge palmario recordar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios, que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio, o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en selección, aplicación o interpretación de una norma jurídica.

Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad.34279, en la que se dijo: […] que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00