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STL13337-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57306 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13337-2019 Radicación n.° 57306 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLORIA PATRICIA MORENO, a través de apoderada judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-388.

I.

ANTECEDENTES La accionante mediante apoderada judicial adelanta la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, conexo al mínimo vital y al debido proceso. Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que el señor Elber Díaz fue casado con la señora Geovany González G., separándose de hecho desde 1981, como lo afirmaron los testigos en el proceso.

Informa, que convivió con el señor Elber Díaz por el termino de 30 años; que de dicha unión nacieron 3 hijos; que su compañero fallece en Manizales en mayo de 2015, a causa de quemaduras causadas en conflagración de gas en la habitación que ocupaba; que el causante laboró para la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-. Expone, que como compañera permanente peticionó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la « pensión de sobreviviente », la que fue negada por no tener convivencia al momento de la muerte del señor Díaz.

Manifiesta, que presentó demanda Ordinaria Laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual profirió sentencia el 5 de agosto de 2019, negando la sustitución pensional para la compañera permanente, y de igual manera para la esposa del fallecido; providencia que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior -Sala Laboral- de la misma ciudad.

Reprocha la gestora del trámite, la valoración probatoria que realizó la juez de primera instancia a las diferentes declaraciones surtidas. Por lo anterior, solicitó el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma indexada y retroactiva a mayo de 2015, en favor de Gloria Patricia Moreno y en contra de Colpensiones; como mecanismo transitorio se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. E.S.P., hace un breve recuento sobre los hechos; que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante; que la empresa desarrollo un vínculo laboral con el señor Helber Díaz Galeano, siempre cumplió con las responsabilidades legales y convencionales con el trabajador.

Solicita se desvincule a la entidad ante la falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio se desprende, que los cuestionamientos de la actora se circunscriben, en cuanto a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales, que negó la sustitución pensional a la señora Gloria Patricia Moreno, y a la esposa del causante; pues efectuó una errada y caprichosa valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte de la juez de instancia; que ante su inconformidad interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo señaló el quejoso, a la fecha no se ha definido el recurso de apelación, mecanismo que fue concedido por parte del Juez de primer grado, en favor del petente, y que aún se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del ad quem, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante a la sentencia del 5 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.

Empero, se reitera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PR 9