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STL13337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74661 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13337-2017 Radicación n.° 74661 Acta nº 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., intervinientes en la acción popular a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al rechazar por competencia y jurisdicción, la acción popular que promovió en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., con radicado No. 2017-00392-00.

Por tal motivo, pretendió que por esta vía se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada, « decret [ar] [la] Nulidad del auto » de 28 de abril pasado, y como consecuencia de ello, que « admit [a]» la referida acción popular (fl. 2). Como sustento fáctico de lo reclamado, adujo en lo esencial, que pese a que la acción judicial referida en líneas anteriores la dirigió contra la citada entidad bancaría “ con domicilio (…) en la ciudad de Pereira », la Colegiatura convocada la rechazó, tras considerar que el domicilio principal de las otras convocadas es la ciudad de Bogotá, por tratarse de entidades de « carácter nacional », dejando de lado el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, circunstancia, que asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 1 y 2).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite por la Sala de Casación Civil, el 29 de junio de los corrientes la admitió y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional denegó las suplicas de la tutela, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, pues no encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial cuestionada.

(Fls. 53-56). Para la Sala de decisión, la queja del accionante estuvo: “encaminada contra el proveído proferido el 28 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró «la falta de competencia» para conocer la acción popular radicada bajo el No. 2017-00392-00, que Javier Elías Arias Idárraga promovió frente al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., esta última con sede en la citada ciudad (fls. 1 y 2); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998”.

Precisó que el accionante promovió la acción popular origen de este resguardo constitucional: “alegando la vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía interprete en una sucursal del Banco Colpatria situada en la ciudad de Pereira, y por la presunta falta de regulación del ente de control respecto de ésta, de cara a la atención de personas en situación de discapacidad”.

“Que sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 28 de abril del año en curso, el Tribunal de Pereira declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, remitiendo las diligencias los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada, respecto de la jurisdicción opera el fenómeno del fuero de atracción, siendo entonces la jurisdicción contenciosa la llamada a conocer de la causa”.

“De otra parte, en relación a la competencia territorial precisó, que si bien de acuerdo a la normatividad que rige la materia, el actor tiene la potestad de elegir el lugar donde presentar la demanda, en ese asunto, «el demandante optó por promover la demanda (…) ante el juez del domicilio de la entidad privada, y no en el de ocurrencia de los hechos.

Solo que, equivocadamente, señaló que tal domicilio está en Pereira, cuando, basta consultar la base de datos respectiva de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza hoy el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal de Colpatria es Bogotá, donde, adicionalmente, tienen sede las entidades públicas demandadas». Y ultimó que las normas citadas en precedencia otorgan la competencia para conocer en primera instancia de acciones populares a los Juzgados con categorías de circuito, y la segunda instancia a los Tribunales”.

(Fls. 3 al 7). Para decidir la primera instancia, la Sala de Casación Civil concluyó, respecto del anterior pronunciamiento: “que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime cuando quedó demostrado, que ciertamente el domicilio de las entidades convocadas es la ciudad de Bogotá y que por la naturaleza de dos de las entidades convocadas (oficial), era del caso remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativo, tal y como sucedió precisamente en aplicación del tan mentado artículo 16 de la Ley 472 de 1998.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA la impugnó, sin argumentación. (Fl. 81). IV. CONSIDERACIONES Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones de los jueces, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, la Sala también ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de esta naturaleza contra las decisiones de las autoridades judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de ellas, derechos de rango Superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, los puntos de discordia del impugnante con el juzgador de primera instancia que conoció de la mencionada acción popular, fueron razonablemente desvirtuados por el juez constitucional en la providencia impugnada, la cual se confirma en todas sus partes, por estar conforme a derecho.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si, se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; o cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial.

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales por él invocadas.

Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala acoge el fallo de primera instancia, el cual será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8