República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13337-2015 Radicación n° 62141 Acta n° 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por la SOCIEDAD JACEL & CIA S EN C contra el fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante aspiró al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que Lezly Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra del Colegio Danilo Cifuentes; no obstante, como aquél era propiedad de la Sociedad, contestó la demanda y propuso como excepciones, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva pues el Colegio no contaba con personería jurídica; que por la anterior actuación el despacho sancionó pecuniariamente a su apoderado por dilatar el proceso; sin embargo, apeló y el Tribunal revocó la multa.
Informó que el Juez negó el intento de reformar la demanda inicial y el 31 de octubre de 2011 dictó sentencia, en la que declaró al Colegio civil y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por las demandantes y ordenó el pago de la indemnización por daño emergente, moral y a la vida en relación; apeló y el Tribunal Superior confirmó la decisión el 23 de agosto de 2012 que fue aprobada el 7 de septiembre siguiente.
Sostuvo que mediante providencia del 8 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil consideró que la parte actora carecía de legitimación para promover acción de tutela pues no se le impuso condena alguna, toda vez que fue el Colegio Danilo Cifuentes el condenado, además no integró ninguno de los extremos del proceso ordinario. El actor aseveró que las demandantes iniciaron el ejecutivo y el 11 de marzo de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa, sin embargo, el 29 de julio siguiente ordenó el mandamiento en contra de la sociedad y el 18 de septiembre decretó el embargo y retención de sus cuentas.
El 10 de diciembre del mismo año se decretó la nulidad «a partir del auto de fecha de 06 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución, y no como debió ser, es decir, desde el auto de 29 de julio de 2013, fecha en la que se libró el mandamiento de pago en contra de JACEL & CIA S EN C, ya que mediante éste se integró por primera vez al proceso dentro del cual nunca fue demandada ni condenada».
Que el ad quem revocó el proveído del 10 de diciembre de 2013 y la declaratoria de nulidad. Indicó que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues el a quo no podía otorgar una personería jurídica al Colegio que no tenía y que, una vez condenó a esa entidad, tampoco era viable ordenar en el ejecutivo el embargo y secuestro de sus cuentas ya que no fue demandado, ni condenado en el proceso ordinario.
Por lo anterior pidió dejar sin efecto el mandamiento de pago y el embargo y retención de dineros proferidos en su contra. TRÁMITE IMPARTIDO El 27 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil, admitió la queja, vinculó a las demandantes en el proceso ordinario y al Colegio Danilo Cifuentes. El Juez Séptimo Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones al interior del proceso; manifestó que no era titular del despacho en la fecha en que se profirieron las decisiones y enfatizó que el Colegio carecía de personería jurídica; no obstante, las mismas fueron revisadas por el superior jerárquico funcional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en las providencias dictadas en el proceso ordinario y ejecutivo. Por fallo del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, con base en la ausencia de inmediatez entre el auto que decretó las medidas de embargo y retención de cuentas de 18 de septiembre de 2013, y la formulación de la tutela, 24 de julio de 2015, habida cuenta que transcurrieron más de 6 meses; además tampoco utilizó los recursos ordinarios para controvertirlos.
También explicó que la providencia que revocó la nulidad no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante por cuanto no encontró acreditada la irregularidad atribuida a la notificación por estado del mandamiento, puesto que « de la revisión del plenario se extrae que la Sociedad JACEL & CIA S EN C ha intervenido en la litis con anterioridad a que se profiera el fallo ordinario cuya ejecución hoy se examina, por lo que la orden de apremio se le notificó en la forma que la ley impone».
Lo anterior aunado a que la petición de ejecución se hizo antes de que vencieran los 60 días consagrados en el artículo 335 del estatuto procesal civil. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante planteó su impugnación conforme los argumentos iniciales, es decir, las equivocaciones del a quo de otorgar legitimación por pasiva a una persona jurídica que no tenía la calidad de tal y proferir mandamiento de pago en contra de una sociedad o entidad societaria que ni hizo parte ni fue condenada dentro del proceso ordinario; además recordó la decisión de la Sala de Casación Civil que negó una tutela anterior por carecer de legitimación. Advirtió que hasta el momento en que presentó la nulidad, no había sido notificada de ninguna actuación dentro del proceso y estaba impedida de interponer recursos.
Señaló que no se dio el requisito de inmediatez por cuanto el Tribunal demoró año y medio para resolver la apelación en contra del auto que decretó la nulidad, por lo que la demora no podía atribuírsele a la parte. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha herramienta constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la procedencia de la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Para resolver la controversia constitucional, cabe precisar que la censura del actor se relaciona con la decisión del ad quem, mediante la cual se revocó el auto de 10 de diciembre de 2013 que profirió el Juzgado y, en su lugar, negó la nulidad propuesta por la Sociedad JACEL & CIA S en C. Lo anterior, por cuanto a juicio de la sociedad accionante no se podía librar mandamiento de pago en su contra por cuanto nunca hizo parte, ni fue condenada en el proceso ordinario.
No obstante, en relación a ese punto, debe resaltarse que de las pruebas allegadas al expediente, se colige que la sociedad actora conoció del proceso en su contra desde el inicio del mismo, en tanto contestó la demanda y presentó excepciones. De otra parte, en la sentencia del Tribunal del 23 de agosto de 2013, se estudió de manera clara y detallada el tema de la legitimación de la sociedad accionante y se concluyó que los hechos que generaron la demanda fueron por culpa del Colegio pues tomaron en cuenta que aquél «corresponde a un establecimiento de comercio matriculado como propio por la sociedad comercial JACEL & CIA EN C» y era esta última «quien asume la responsabilidad»; por ello, la revocatoria de la nulidad se exhibe razonable y conforme con el ordenamiento jurídico, en tanto quedó establecido que la sociedad era parte y tenía legitimidad en la causa, por manera que no era necesario notificarle personalmente, sino que bastaba la anotación en el estado, la cual efectivamente se realizó; ello aunado a que, como también lo señaló la Sala de Casación Civil, la demanda ejecutiva se presentó el 24 de enero de 2013, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ordinaria, razón demás para concluir que la notificación del mandamiento de pago debía surtirse por estado, de conformidad con el artículo 335 del C.P.C. Ahora bien, y tal cual lo consideró la Sala de Casación Civil, la sociedad accionante tampoco cumplió con el requisito de residualidad de la acción constitucional, pues contra el mandamiento de pago no propuso excepciones, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución; tampoco, en contra del proveído que ordenó el embargo y retención de dinero de la actora, interpuso los recursos que tenía a su alcance, es decir, el de reposición y apelación, en virtud de los artículos 348 y 351 numeral 7 del Estatuto Procesal Civil.
Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10