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STL13336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94983 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13336-2021 Radicación n.° 94983 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió ALEXANDER SÁNCHEZ contra la recurrente, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esta misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho con radicación nº. 11001311000420150085701.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expuso que convivió con Agustín Hortúa Holguín (q.e.p.d.) desde el 20 de enero de 2007 hasta el 17 de agosto de 2015, cuando falleció; que dentro de la unión marital conformada se apoyaban mutuamente en la salud y la enfermedad y como fruto del trabajo de la pareja adquirieron el apartamento ubicado en la carrera 11 nº 117- 09 de Bogotá. Afirmó que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá promovió proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho contra María Claudina Holguín Romero y demás herederos de Hortúa Holguín (q.e.p.d.), despacho que por sentencia de 17 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones; que al ser apelada tal decisión, el Tribunal, por sentencia de 18 de agosto de esta misma anualidad, revocó y, en su lugar, absolvió. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho porque desconoció lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-577-2011 que reconoció la entidad familiar de las parejas del mismo sexo y la protección jurídica.

Además, porque valoró inapropiadamente las pruebas testimoniales y documentales aportados al plenario que daban cuenta de que la pareja convivió desde el 20 de enero de 2007. De otra parte, expuso que ante Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a finales del 2015 inició los respectivos trámites « para obtener y adquirir la pensión de sobrevivientes », sin que se le haya reconocido la prestación económica, a pesar de que « cumple todos los requisitos que reclama la ley».

Para finalizar, expuso que el 22 de abril de 2021 elevó « DERECHO DE PETICION» a Colpensiones sin que hasta el 27 de agosto haya recibido respuesta. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se «REVOQUE, ANULE y MODIFIQUE, la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2021» y, en su lugar, se declare la unión marital de hecho entre el 20 de enero de 2007 y el 15 de agosto de 2015, entre la pareja De otra parte, procura que se les ordene a las administradoras de pensiones referidas, le concedan la pensión de sobrevivientes por haber cotizado su compañero en ambos regímenes de pensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. Colpensiones manifestó que «Al verificar las bases de datos de la entidad NO se registra afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, del Causante Sr. Augustin Hortua Holguin (sic)».

Además, afirmó que « NO se registra solicitudes al verificar con el documento de identificación del causante y del accionante. Por lo que de considerarlo se solicita al despacho respetuosamente que requiera al accionante los soportes de las peticiones que menciona en los hechos y de las cuales afirma que se negó el reconocimiento por parte de la entidad ».

En consecuencia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que respecto de la pretensión de pensión de sobrevivencia, en oportunidad pretérita el accionante tramitó la acción de tutela con radicación 2021-00214, en la cual se negaron todas las solicitudes, por lo que existía cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Alexander Sánchez.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la solicitud formulada por el accionante el pasado 22 de abril.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto de las demás entidades accionadas. Frente al reproche de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al «haberse presentado de manera anticipada», puesto que al verificarse el sistema de consulta digital de la Rama Judicial, «constató que el Tribunal Superior de Bogotá está pendiente de pronunciarse sobre la concesión (sic) del recurso de casación que el hoy accionante interpuso contra el fallo desestimatorio de segunda instancia que aquí censura (del 18 de agosto de 2021)».

De otra parte, en cuanto a las peticiones relacionadas con la AFP Porvenir S.A. expuso que el presente trámite se enmarcaba en la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que ya « la parte actora […] promovió previamente una solicitud de amparo en contra del Fondo […], con miras a que se ordenara el reconocimiento pensional que aquí nuevamente se reclama».

Por último, frente al tema del derecho de petición elevado a Colpensiones indicó que, según lo documentado en las diligencias, Colpensiones no se pronunció frente a la petición que le formuló el hoy accionante el 22 de abril de 2021. Que en ese orden se imponía dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa », habida cuenta de que: […] la entidad convocada no acreditó que hubiese emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud presentada por el accionante el pasado 22 de abril, por lo tanto se ordenará que en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que se notifique el presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, y de fondo en atención a la petición formulada por Alexander Sánchez, la cual deberá ser comunicada en debida forma al interesado.

III. IMPUGNACIÓN Colpensiones no conforme con la referida decisión, la impugnó aduciendo como fundamento que « verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de petición alguna realizada el 22 de abril de 2021 relacionada con la expedición –con destino a Protección- de la historia laboral de AGUSTÍN HORTÚA HOLGUÍN».

Y que junto con el escrito de tutela no se aportó « medio de prueba que controvierta dicho hecho, por el contrario, solo se evidencia la mera pretensión del accionante en adquirir el derecho a través de la acción constitucional». De manera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1755 del 2015 « no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad […] en la transgresión» alegada.

En concordancia con lo anterior, indicó que el accionante podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que, posteriormente, se le pudiera entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda; y si ante dicha respuesta presentaba desacuerdo con lo resuelto, debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y «no reclamar su solicitud vía acción de tutela », ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Aspectos que por supuesto ha de tenerse en cuenta ante la efectiva tramitación del derecho de petición. Pues bien, al descender el sub-lite, se observa que el promotor en los hechos de la acción aludió a que el 22 de abril de 2021 elevó « DERECHO DE PETICIÓN» a Colpensiones sin que este le fuera respondido. La homóloga Civil, en aplicación del « principio de veracidad» previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparó con fundamento en que « la entidad convocada no acreditó que hubiese emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud presentada por el accionante el pasado 22 de abril», razonamiento que no comparte esta Sala, en tanto hay lugar a aplicar tal axioma en los eventos en los que omite dar respuesta al informe requerido en la oportunidad debida Al efecto, así lo reiteró esta Sala, entre otros, en proveído CSJ STL16325-2017 al señalar: En orden a lo anterior, precisa esta Sala […] que, si bien no se allegó prueba de la solicitud referida, lo cierto que es que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016 consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, sobre la presunción comentada, adujo: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).

Situación que no aconteció en el caso bajo examen, toda vez que Colpensiones fue notificada el 31 de agosto de 2021, y contestó la tutela el 1º de septiembre, es decir, dentro del término de un (1) día concedido para tal efecto, tanto así que su respuesta fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, luego, en tales condiciones, no podía darse aplicación al citado principio, sino que en tales condiciones para que procediera el eventual amparo, era menester que el actor cumpliera con la carga probatoria de demostrar que en efecto el 22 de abril de 2021 elevó el derecho de petición aludido, lo cual no aconteció, ya que al consultar las pruebas allegada con el libelo de la acción brilla por ausencia evidencia que así lo acredite, lo que descarta la vulneración alegada.

Bajo las anteriores consideraciones, se revocará los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo en lo que tiene que ver con el derecho de petición. Se confirma en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo en lo que tiene que ver con el derecho de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00