CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86365 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13336-2019 Radicación n.° 86365 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA TERESA SALINAS MORALES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó JUZGADO DIECISIETE y VEINTIUNO DE FAMILIA, JUZGADO DE FAMILIA de esta ciudad, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- de esta urbe, y a las autoridades Judiciales, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. « 110013110017-2013-01082/00/01/02 ».
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Solicita la accionante, se le ampare el derecho al debido proceso y los demás que fueron conculcados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; se deje sin valor y efecto el auto del 26 de marzo de 2019, proferido por la Colegiatura en mención; se profiera una nueva providencia con apego a la ley, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y dirigida a confirmar la decisión emitida en primera instancia. Se extrae del libelo tutelar, que el pedimento se sustentó en que heredó de su tía Leonor Morales un inmueble ubicado en Bogotá, el cual fue inicialmente adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- por sucesión notarial que adelantó la entidad en mención, sin que ella fuera convocada.
Expuso, que inició « proceso de petición de herencia », el cual se adelantó en el Juzgado 21 de Familia de esta urbe, el cual accedió a sus pretensiones mediante sentencia del 3 de abril de 2013, con excepción de « los frutos civiles pedidos », pues el Juez dictaminó que éstos « debían ventilarse en el proceso de sucesión y que para tales efectos, se debía tener al ICBF como poseedor de buena fe ».
Manifiesta, que el trámite del proceso liquidatario se realizó en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá; que el 24 de agosto de 2017, resolvió el « incidente de regulación de frutos civiles» solicitado por la apoderada de la hoy convocante, señalando como extremos temporales desde el « 25 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016 »; condenó a la entidad en cita a pagar la suma de $256.497.711, decisión que fue objeto del recurso de alzada por la parte pasiva ante la Magistratura querellada, la cual profirió auto el « 26 de marzo de 2019 », revocando la decisión de primera instancia. Expone, que se aprobó trabajo de partición y adjudicación el 23 de octubre de 2018, en el cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
Reprocha la tutelante la violación al principio de seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legítima y buena fe, la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso concreto y la falta de valoración de las pruebas que obran en el expediente, también indica que (…) el Tribunal desconoció lo decidido por el Juez de la petición de herencia quien determinó no sólo que los frutos debían ventilarse en el proceso de sucesión, sino que además para todos los efectos legales debía tenerse como poseedor de buena [fe], lo cual determina entre otras cosas, que los frutos que podían discutirse o ventilarse eran los que se habían causado con posterioridad a la notificación de la demanda de petición de herencia (julio de 2012) y no desde que el ICBF tomó posesión del bien (Diciembre de 2003).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso con radicado No. «« 110013110017-2013-01082/00/01/02 », y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá expresó, que tramitó el proceso de sucesión de la causante Leonor Morales, reconoció como heredera a la accionante Blanca Teresa Salinas Morales (9 de octubre de 2013), la cual instauró « incidente de regulación de frutos », el que se decidió el 24 de agosto de 2017, regulando los frutos y condenando en costas a la parte incidentada, providencia que fue objeto del recurso de apelación por el ICBF ante el Tribunal Superior reprochado, el que decidió el 26 de marzo de 2019, revocando la decisión. Informa, que el 23 de octubre de 2018, aprobó el trabajo de partición y adjudicación, dispuso levantar las medidas cautelares como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; ordenó la entrega del inmueble por auto del 17 de mayo de 2019; que el apoderado de la accionante retiró el despacho comisorio sin que a la fecha haya regresado.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, frente al auto objeto de crítica expresa, que acudió al mecanismo de remedio vertical ante el Tribunal, el que revocó la providencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 17 de Familia; considera que el ad quem falló en derecho, respetando la normatividad legal vigente; que en el auto se le indicó a la señora demandante hoy tutelante, los otros medios ordinarios con que contaba para solicitar el pago de las sumas dinerarias.
Informa, que por orden del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, se está efectuando la « entrega del inmueble » a la señora Blanca Teresa, el cual ordenó comisionar al Juez de pequeñas causas de esta localidad. Peticiona se niegue la tutela. Aporta copia del auto del 26 de marzo de 2019. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, niega la acción de tutela, y argumenta que « [l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019). Señaló la Homologa Civil, que «En últimas, resulta comprensible que al ser el liquidatorio referido un contorno en el que únicamente participan los herederos o legatarios del causante que tengan igual derecho, y el ICBF asiste «a falta de estos» (art.1051 C.C.), es patente que en el de Leonor Morales la entidad citada no tenía participación al haberse hecho presente Blanca Teresa, quien es sobrina de aquella; aunado a que los frutos civiles que en esta clase de trámites se evalúan están relacionados con la administración de la herencia (art. 595 C.P.C. y 496 C.G.P.) » IMPUGNACIÓN La quejosa impugna como aparece de folios 144 a 145, e indica, que el Estado a través del ICBF le arrebató la herencia y el patrimonio que con esfuerzo su tía le dejó, realizó un recuento de la actuación procesal surtida desde el año 2013.
Solicita se revoque la sentencia y no se permita que se vulneren sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante se protejan el derecho al debido proceso, y los demás que fueron conculcados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; se deje sin valor y efecto el auto del 26 de marzo de 2019, proferido por la Colegiatura en mención; se profiera una nueva providencia con apego a la ley teniendo en cuenta las pruebas allegadas, lo anterior, dirigido a que se confirme la decisión emitida en primera instancia. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, que el Tribunal reprochado realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual revocó la decisión de primera instancia que regulo lo referente a los frutos civiles.
En efecto, encontró la Sala que el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, precisó: «Los frutos, ya sean civiles o naturales, integran la masa hereditaria, y a recogerla sólo están llamados los herederos del causante, de tal suerte que terceros ajenos al trámite liquidatorio, sin ninguna vocación, mal pueden ser convocados a la sucesión, sin importar el calificativo o linaje procesal que se pretenda enervar, resáltese que, desde el comienzo, a la juez de instancia le resultó extraño aceptar la convocatorio del ICBF, precisamente porque su eventual participación no podía darse en el ámbito sucesorio.
A la anterior conclusión se llega al integrar el sentido [de] los artículo 1297 del C.C., «(s)i hubiera dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditario pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración»; con el 496-1 del C.G.P., (antes 595 del C.P.C.), previendo la administración de los bienes, desde la apertura de la sucesión hasta la ejecutoria del trabajo partitivo, en cabeza de los coherederos, y generando así la obligación de rendir cuentas; así se entiende de los expresado por la Corte Suprema de Justicia (…).
De lo anterior se extrae que el reclamo endilgado al ICBF escapa de las competencias (…) del juez, dentro de un proceso de linaje liquidatorio, porque como se advirtió, la entidad convocada no tiene vocación hereditaria y dentro de un proceso sucesora la pretensión de cobrar los frutos civiles está limitada a quienes teniendo esa calidad de herederos, hayan ejercido la administración de los bienes y exista pluralidad de coasignatarios; las demás reclamaciones referidas a eventuales daños emergentes o lucro cesante deben tramitarse por el procedimiento que corresponda».
También expresó la Homologa Civil, que la posición de la Magistratura criticada esta soportada en el contenido de la jurisprudencia CSJ SC 12241 -2017; y concluyó diciendo, que: (…) los frutos civiles o naturales, en estricto sentido se orientan a acrecentar la masa herencial, valga decir son para los herederos o cesionarios; ahora en el caso puesto de presente, tal eventualidad no se da, porque no hay pluralidad de asignatarios, menos estado de indivisión del bien relicto.
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del Colegiado querellado de fecha 26 de marzo de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Relevante es precisar que revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que en el trámite impartido al interior del proceso liquidatorio 2013-01082-00, que promovió la accionante se observa que 22 de mayo de 2019, el Juzgado 17 de Familia de esta urbe, comisionó al Juez de Pequeñas Causas de Bogotá para efectos de la entrega del inmueble objeto de la acción constitucional.
Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, específicamente, a la luz de las normas del Código General del Proceso, y a los supuestos fácticos estudiados.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00