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STL13336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13336-2015 Radicación n.° 41306 Acta No.34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GABRIEL JAIME GÓMEZ MORENO contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por Jairo de Jesús Daza Lozada contra el tutelante y Hernán Abelardo Gómez Moreno. I.

ANTECEDENTES Gabriel Jaime Gómez Moreno instauró acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que el señor Jairo de Jesús Daza Lozada adelantó en su contra, proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad; que previo a la presentación de la demanda, el 17 de octubre de 2009 las partes llegaron a un arreglo transaccional en el cual se acordó « (…) pagar junto con mi hermano HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M.L. ($10.000.000), (…) en dos cuotas de CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($5.000.000) cada una, así: la primera para el día 17 de octubre de 2009 y la segunda el día 17 de noviembre de 2009 ».

Explicó, que en cumplimiento de lo acordado, el 21 de octubre de 2009 se hizo el pago correspondiente a la primera cuota, la cual fue recibida por el apoderado judicial del demandante; que en la contestación de la demanda se puso de presente que el contrato de trabajo no fue verbal sino escrito a término inferior a un año y se propuso la excepción de transacción; que el 18 de noviembre de « 2001 » (sic), el Juez de conocimiento dictó sentencia de primer grado y resolvió « (i) DECLARAR que entre el señor JAIRO DE JESÚS DAZA LOZADA y los señores HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO y GABRIEL JAIME GÓMEZ MORENO, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito, entre el 10 de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2009, (ii) CONDENAR a los demandados a la suma de CINCUENTA SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TRES PESOS M.L. ($57.740.703) por varios conceptos, (iii) DECLARÓ probada la excepción de PAGO PARCIAL y (iv) nos condenó en COSTAS, para lo cual fijo como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS M.L. ($6.300.000) ».

Indicó, que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación en el cual básicamente reiteró que la excepción propuesta de transacción debió ser acogida y darle validez, pues las pruebas arrimadas al expediente así lo demostraban; que con sentencia del 15 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala de Descongestión, profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual decidió confirmar en su integridad la de primer grado y condenó en costas.

Comentó, que si bien el principio de inmediatez no se cumple a cabalidad en la presente acción ello se debe a que « (i)dos meses después de ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia mi hermano HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO, por considerar que se nos habían vulnerados los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO interpuso una Acción de Tutela (…), (ii) a la fecha no sabemos cuál fue la decisión tomada por la (…) Sala de Casación Laboral, ya que mi hermano HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO solo fue notificado vía telegrama de la admisión de la tutela -11 de septiembre de 2013- que se adjunta y en averiguaciones hechas al apoderado éste nos dice que el proceso está en la Corte Constitucional y que este alto tribunal no se ha pronunciado, (iii) que no se podía interponer otra Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos, por lo tanto, había que esperar la decisión de la Corte Constitucional, (iv) en vista de lo anterior, buscamos asesoría en otro profesional del derecho y este nos dice que la tutela interpuesta ya debió haber sido fallada por cuanto para ello hay unos términos y que la Honorable Corte Constitucional no prolonga tanto el tiempo para decidir si revisa o no un fallo de tutela y que lo más seguro es que ya debió de haber un pronunciamiento de la Corte Constitucional y remitida a su lugar de origen, es decir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…) ».

Arguyó que la validez del contrato de transacción fue alegada a lo largo de todo el proceso; que las autoridades accionadas están incursas en una irregularidad procesal, por cuanto no tuvieron en cuenta todo el material probatorio ya que no dieron ninguna credibilidad al referido contrato « por el hecho de que no fue suscrito por el demandante JAIRO DE JESÚS DAZA LOZADA, aunque fue reconocido en la prueba testimonial -Lina María Cifuentes Quiceno- y documental -recibo de pago- y en cambio sí tuvieron en cuenta el contrato de trabajo que no fue suscrito por mi persona; pero es de anotar que mi hermano HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO en ningún momento negó la relación laboral »; que existió una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues durante el proceso no se pudo demostrar que el señor Daza Lozada hubiera laborado a sus servicios lo cual se acreditó con la prueba documental y testimonial; y que las autoridades judiciales accionadas, terminaron reconociendo que la relación laboral fue regida por un contrato de trabajo escrito, sin tener en cuenta que no fue suscrito por « mi persona ».

Finalmente manifestó, que no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela y como consecuencia de lo anotado, pidió el juez de tutela decretar la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral el 18 de noviembre de « 2001 » (sic) por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala de Descongestión, por indebida valoración de la prueba.

Por auto del 21 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín informó que aunque en la solicitud de amparo no se ataca ninguna providencia que haya sido proferida por éste Juzgado, como consecuencia de las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario, que fungen como títulos ejecutivos y que se discuten en la acción constitucional, se tramita en ese despacho judicial, el referido proceso ejecutivo; que mediante auto proferido el 29 de octubre de 2014 se libró mandamiento de pago en contra de éstos, por derechos laborales y prestacionales, aportes al sistema de seguridad social, costas aprobadas en el trámite ordinario, y sus intereses legales.

Agregó que por las dinámicas de las medidas de descongestión judicial, el proceso ejecutivo fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, despacho que fue suprimido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1 de junio de 2015, razón por la que el proceso fue reasignado a éste Despacho judicial para continuar su impulso; que el 15 de julio de 2015, se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago, el señor HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO y el 10 de septiembre de 2015 se notificó por conducta concluyente al señor GABRIEL JAIME GÓMEZ MORENO, se corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte ejecutante y se fijó fecha para la audiencia pública oral de resolución de excepciones (previas y de mérito), para el próximo 12 de noviembre de 2015.

De la misma manera, en el proceso ejecutivo en comento, se encuentra pendiente la resolución de una medida cautelar, puesto que se requirió al apoderado de la parte ejecutante prestar el juramento del artículo 101 del CPTYSS, requisito que se efectuó mediante memorial radicado en la oficina judicial de Medellín, el pasado 16 de septiembre de 2015, entregado en ese despacho el pasado 21 de septiembre de 2015.

Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El actor pretende en sede constitucional, dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado dictadas el 18 de noviembre de 2011 y 15 de julio de 2013 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que fue adelantado en su contra. No obstante, advierte la Sala que el ataque a tales decisiones por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, superó ampliamente el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

La exigencia en mención impone que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” (CSJ sentencia de tutela 12 may. 2009, rad. 24305).

En el sub lite, no se evidencia justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que las referidas providencias fueron dictadas desde algo más de dos (2) años luego del último pronunciamiento, lo cual supera, se insiste, el término de los seis (6) mesesque la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En punto al argumento expuesto por el accionante referente a que no acudió con anterioridad al juez constitucional debido a que su hermano « HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO » también demandado en el proceso ordinario, interpuso una acción de amparo por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales de la cual asegura no se conoce la decisión adoptada por esta Sala de Casación ya que en esa ocasión el tutelante únicamente fue notificado de la admisión de la misma, vía telegrama, más no del fallo, encontrándose en espera de lo allí decidido; dicha explicación no es de recibo en razón a que revisado el expediente con radicado N° 33736 en el cual obra la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2013, se advierte que esa determinación fue notificada en debida forma el 7 de octubre de esa misma anualidad, mediante telegrama N° 34903, al señor Hernán Abelardo Gómez Moreno, a la calle 49 B # 64 B – 112 Oficina 304 Edificio el Rectángulo, Sector Suramericana – Medellín Antioquia, que corresponde incluso a la misma dirección de notificaciones aportada por el ahora accionante Gabriel Jaime Gómez Moreno. En esa oportunidad, esta Sala de la Corte consideró lo siguiente: El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad al advertir que “el documento que contiene la presunta transacción no está firmado por ninguno de sus presuntos celebrantes y es que si bien tal acuerdo como lo dice el apelante no se trata de un contrato solemne, sino de un contrato consensual, en tanto se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, (…), pues en el caso concreto no hay certeza de que allí estuviese plasmada la voluntad e intención del señor Daza, pues ni siquiera este fue citado por la demandada a fin de reconocer el contrato de transacción”; que tanto del único testimonio rendido como del recibo de pago aportado, no se puede concluir que existió dicho contrato alegado.

Ahora, si lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones atacadas, debió aportar prueba que desvirtuara lo dicho por el Tribunal accionado de que “del análisis efectuado, (….) no se identifican de manera diáfana las condiciones en las que se llevó tal acuerdo, cuáles fueron las específicas obligaciones cuantificadas que se transaron derivadas de la relación laboral, y que además, como bien lo afirmó la primera instancia tal documento ni siquiera es una obligación, clara, expresa y exigible de la cual se pueda solicitar su eventual ejecución”, lo cual no ocurrió ni siquiera en dicha instancia, pues al respecto se consideró que “si quien debe aportar la prueba no lo hace corre el riesgo de que su pretensión no salga adelante”.

Por todo lo anterior, se concluye que si bien el accionante aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que esta Sala no puede interferir en las interpretaciones dadas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad ni por el Tribunal Superior de Medellín, ya que dichas decisiones fueron proferidas luego de analizar las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral adelantado por Jesús Daza Lozada, como fueron el testimonio de la señora Lina María Cifuentes, recibo de pago de fecha 21 de octubre de 2009, copia del contrato de transacción “sin suscripción de ninguno de los nombres que allí se señalan”, copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, lo que hace que las sentencias atacadas no se tornen caprichosas ni arbitrarias.

Es de aclarar, que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Así las cosas aún si se obviara el requisito de inmediatez, la Sala se atiene a lo resuelto en la referida sentencia de tutela STL3211-2013, rad. N° 33736, 23 sep. 2013, máxime que emerge claro, que en dicha acción de amparo figuran como tutelantes, los señores « Hernán Alberto Gómez Moreno y Gabriel Jaime Gómez Moreno », siendo vinculado en esa oportunidad al hoy tutelante bajo los mismos hechos, iguales pretensiones y contra las mismas autoridades judiciales, en la cual se concluyó que no existió violación al debido proceso, dado que el análisis probatorio que se hizo en el proceso ordinario laboral en cuestión era razonable, y por consiguiente la decisión no fue caprichosa ni arbitraria.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12