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STL13334-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94969 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13334-2021 Radicación n.° 94969 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALDEMAR RIVERA CASTRO contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así como la Fiscalía Sexta Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Quinta y la Procuraduría Segunda, ambas Delegadas ante la Corte, y demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado 76233600017220100048601.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada con la decisión proferida en sede de casación dentro del proceso penal del epígrafe que se siguió en su contra y de Alveiro Murcia Rojas, Silvio Guiliar Gómez, María Doly López Carvajal, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez Sánchez, por los delitos de conservación o financiación de plantaciones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por tratarse de más de 5 kilos de cocaína y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo.

En consecuencia, solicitó que se «decret[e] la cesación del procedimiento en [su] favor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y se ordene a la Sala de Casación Penal que «haga extensivos los efectos de la casación para los demás sujetos procesales, pues si la ley opera para unos, debe prescribir la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

Para respaldar sus peticiones adujo que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, purgando la condena de 280 meses de prisión que le fue impuesta por «trabajar como recolector de hoja de coca», actividad por la que «devengaba $25.000 diarios» y que se vio obligado a aceptar, debido a sus difíciles condiciones económicas y sociales; que no es un «narcotraficante», todo lo contrario, es una persona «de extracción humilde, campesino indígena, censado en el Cabildo de Párraga, Valle del Cauca», sin que sobre su situación se hubiera manifestado algo en la sentencia CSJ SP3066-2021 del 21 de julio de 2021, por lo que acude a la presente vía excepcional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga adujo que en esa dependencia actualmente cursa una indagación preliminar en contra del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por el delito de prevaricato por acción, iniciada tras la denuncia que formuló Aldemar Rivera Castro el 15 de marzo de 2017.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras hacer un recuento del proceso penal adelantado en contra del actor y de la providencia de segundo grado pronunciada, solicitó la desestimación de la salvaguarda, con fundamento en que no « se acredita la configuración de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido».

Por su parte, la Sala de Casación Penal informó que por fallo de 21 de julio de 2021, decidió: […] No casar la sentencia, por los cargos de la demanda, del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle), casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el procesado Robinson Falla Ortiz; casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida, declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art.382 del C.P) por el que se condenó a la acusada María Doly López Carvajal, en calidad de cómplice.

Decretar la cesación de procedimiento en favor de Robinson Falla Ortiz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de María Doly López Carvajal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Seguidamente, sostuvo que el criterio de la Sala «es no conceder lo dispuesto el Art. 189 del C. de P.P., -aplicación extensiva de la decisión favorable- por no concurrir idénticas condiciones fácticas y jurídicas, entre el señor ALDEMAR RIVERA CASTRO, el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ y la señora MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL», y que la decisión de «Decretar la cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, beneficia únicamente a los mismos».

La Fiscalía Quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de esta acción, porque la Sala de Casación Penal al resolver la demanda de casación, «verificó la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales de los intervinientes. Tanto así que declaró la prescripción de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en favor de Robinson Falla Ortiz y María Doly López Carvajal […] y la igualdad alegada por el accionante no ocurre, pues hay una disparidad fáctica y jurídica entre él y Robinson Falla y María Doly López».

La Fiscalía Sexta Especializada de Buga adujo que en el caso del tutelante no era posible aplicar el principio de igualdad, dado que « su situación procesal es diferente a la de quienes finalmente se les reconoció la prescripción de la acción penal en decisión de casación oficiosa». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tras constatar que el tutelante no ha acudido ante el juez natural en el marco del memorado proceso penal para obtener lo que aquí solicita.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual indicó que la tutela es el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos vulnerados con la decisión de la Sala de Casación Penal que «muestra un favorecimiento a María Doly López Carvajal y Robinson Falla Ortiz, pero de los demás sujetos procesales no se habló nada imponiéndoles una pena de 280 meses de prisión […]».

CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pue,s según lo informó la Sala convocada al descorrer el traslado de rigor, en la investigación radicada con el n.º 76233600017220100048601, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga profirió sentencia el 28 de abril de 2017, mediante la cual, entre otras, confirmó la condena que le fue impuesta al aquí accionante y otros 3 coprocesados, decisión contra la cual el Fiscal encargado interpuso recurso extraordinario de casación, pero solo en lo atinente a los procesados Robinson Falla Ortiz y María Doly Carvajal López, ante lo cual, la Sala de Casación Penal por sentencia SP3066-2021 del 11 de junio de 2021 resolvió declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado en segunda instancia el procesado Robinson Falla Ortiz y prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el que se condenó a la acusada María Doly López Ortiz, en calidad de cómplice.

Ante ese escenario emerge la improcedencia de la acción, dado que no obra prueba de que el accionante haya puesto en conocimiento de la Sala de Casación Penal las inconformidades que ahora trae a este excepcional mecanismo, para que disponga lo pertinente acerca de si es posible «hacerle extensivos» los efectos de la decisión aludida, la cual, según quedó visto, se circunscribió a solo dos sindicados, sumado a que tiene a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es la acción de revisión, llamada a ser activada contra la sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada que, para este caso, es la proferida el 28 de abril de 2017.

Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo el actor puede obtener, eventualmente, que se acceda a las pretensiones que elevan en esta acción excepcional, esto es, que se declare la prescripción de las conductas punibles a él endilgadas. Sobre el particular, recuérdese que dicha figura está contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -bajo cuyo rigor fue enjuiciado el actor-, que en su numeral 2.º prevé:

ARTÍCULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (negrilla fuera de texto).

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el actor, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00