CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13334-2014 Radicación n.° 37720 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ ALBA PALOMÁ BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la AFP PROTECCIÓN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES LUZ ALBA PALOMÁ BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, aduce la accionante que a través de la Resolución No. 8715 del 16 de abril de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber laborado más de 1404 semanas como docente del Distrito Capital y haber cumplido 50 años de edad, «prestación económica denominada PENSIÓN GRACIA».
Relata que mediante Resolución No. 3956 del 16 de diciembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado 20 años como docente, pensión que «se encuentra contemplada como dentro del régimen de excepción establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». Indica que laboró para la Fundación de Empleados de la Caja Agraria, entidad de carácter privado, desde el 9 de marzo de 1987, y se efectuaron las correspondientes cotizaciones inicialmente al ISS y, posteriormente, a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en el sistema General de Seguridad Social establecido en la L. 100/1993, bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Afirma que el 14 de agosto de 2007, solicitó la pensión de vejez ante la aludida administradora, pero le fue negada por encontrarse pensionada por Cajanal. Por ello, solicitó el 13 de febrero de 2008 el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, petición que también le fue negada a través de misiva del 25 de marzo de 2008, por cuanto los aportes debían ser traslados a dicha Caja.
Informa que por lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Protección S.A. a fin de obtener la devolución de saldos, proceso que fue conocido y tramitado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2013 la condenó a devolver el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
Que al desatar el recurso de apelación formulado por la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de agosto de 2013 revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Argumenta la parte interesada que el Tribunal censurado desconoció que las pensiones de jubilación y gracia que viene recibiendo la accionante, hacen parte del régimen de excepción establecido en el artículo 279 de la L. 100/1993, situación que vulnera los derechos fundamentales del accionante, aún más cuando la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha ordenado a las administradoras de los fondos de pensiones, el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a docentes que se les ha sido reconocida pensión de jubilación y la pensión gracia. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de los derechos fundamentale s invocados y, en consecuencia, «ORDENAR a la AFP PROITECCIÒN (sic) que proceda a RECONOCERLE y PAGARLE de inmediato a la señora LUZ ALBA PALOMÁ BERNAL la devolución de saldo a la cual tiene derecho».
Mediante auto proferido el pasado 17 de septiembre 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la decisión de segunda instancia se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
Que la providencia censurada no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en tanto que no se incurrió en una vía de hecho. Por su parte, la AFP Protección informó que en el caso existe cosa juzgada en virtud de las decisiones judiciales adoptadas y, contra el fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación. Añadió que ha obrado de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales, razón por la que, estima, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LUZ ALBA PALOMÁ BERNAL contra la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de sentencia proferida el día 25 de junio de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se resolvió condenar a la demandada a devolver a la accionante el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional y, absolvió de las demás pretensiones.
Y al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 16 de agosto de 2013, resolvió revocar la sentencia y, en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones, declaró probadas la excepción de improcedencia legal de devolución de saldos y «en consecuencia la demandada deberá aplicar el procedimiento que invoca en la contestación de la demanda respecto del traslado de los saldos que se encuentran en la cuenta de la demandante, conforme a lo expuesto».
En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 16 de agosto de 2013, de lo que resulta evidente que en el presente caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999 señaló: (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia censurada (16 de agosto de 2013) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de septiembre de 2014, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe anotar, no fue probado por la actora, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia de los jueces.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4