CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13333-2014 Radicación n.° 37766 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO PRADA VESGA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO PRADA VESGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que instauró proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Bucaramanga, por haber sido desvinculado de la administración sin que se tramitara previamente el levantamiento de fuero sindical, conforme el CST, art. 405, pese a estar cobijado por dicha protección, dada su calidad de fundador de la Asociación Sindical ASTDEMP, Seccional Bucaramanga.
Indica que a través de auto del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenó vincular al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que dicha entidad únicamente deber ser vinculada a los procesos en donde existen intereses litigiosos de la Nación. Relata que en respuesta a la petición elevada por el señor Juan Carlos Ardila Chacón, a través de comunicación del 10 de julio de 2014, la Agencia referida informó que no tiene que ser vinculada dentro de los procesos de fuero sindical como el iniciado por el accionante.
Sostiene que con la decisión adoptada por el Juzgado accionado de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se violó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Estado no era sujeto de la relación laboral y, no existía obligación legal para citarla como parte demandada, toda vez que el demandado era un municipio.
A través de auto del 25 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Sin embargo, en proveído del 3 de septiembre de 2014, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 25 de agosto de 2014 y, ordenó remitir la presente actuación por competencia a esta Sala de la Corte.
Para el efecto estimó: (…) se evidencia que el tres (03) de octubre de 2013 la Sala Laboral de este Tribunal, con ponencia de la H. Magistrada Dra. ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, decidió el recurso de apelación que contra la sentencia de cinco (5) de septiembre de 2013 interpuso el ahora accionante, valga decir, con providencia que confirmó la determinación de primer grado y que, desde luego, refrendada por la Sala la sentencia del proceso al que se le endilgan vicios tales que en sentir del peticionario afectan todas y cada una de las actuaciones posteriores, el auto que dispuso vincular a la Agencia Nacional, como se anotó, emerge diáfano que la Sala, al obrar dentro de la actuación judicial respecto del cual recae el juicio de reproche no es competente para conocer del asunto, dado que no es superior funcional de sí misma, y porque debería ser sujeto pasivo, aun cuando la acción se dirigió exclusivamente contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
(…) Ante los pormenores del asunto, en tanto involucra el criterio que sobre el tema emitió la Sala al avalar la decisión de primer grado que desde luego conllevó al estudio de ausencia de nulidades, y que por la misma razón podría resultar afectada ante la eventual determinación que sobre el tema haya de resolverse, pero que no corresponde pronunciarse a la misma, salvo mejor y autorizado criterio de la Corte Suprema de Justicia que como superior funcional sería el llamado a decidirla, es del caso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que la decisión no constituye una vía de hecho, dado que no se actuó en forma caprichosa ni en desconexión con el ordenamiento jurídico.
Afirmó que el accionante pretende revivir los términos legalmente culminados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, censura la parte accionante la decisión de 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en donde ordenó vincular al proceso especial de fuero sindical a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a partir de ello, sostiene la existencia de nulidad acaecida dentro del referido trámite, así como de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad.
Al respecto, observa la Sala que dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por el accionante contra el Municipio de Bucaramanga, el Juzgado censurado a través de proveído de 21 de mayo de 2013, resolvió: (…) el Despacho dispone vincular al presente proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en virtud de lo estipulado en el artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS.
Por consiguiente, se ordena la notificación de la entidad vinculada; remitiéndosele copia del escrito contentivo de la subsanación, sus anexos y del auto admisorio, las que deberán ser suministradas por la parte demandante, para surtir el traslado por el término de DIEZ (10) DÍAS, dentro del cual deberá contestar la demanda, el que comenzará a contarse al vencimiento del día VEINTICINCO (25), después de efectuada la notificación. (…) Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013, el juzgado mencionado declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió al Municipio de Bucaramanga.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, hoy accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión de 3 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Se advierte así mismo, que el hoy convocante interpuso con anterioridad acción de tutela, a fin de controvertir las providencias dictadas dentro de dicho proceso de fuero sindical, la cual fue conocida por esta Sala de la Corporación, y decidida en sentencia STL-961-2014 del 29 de enero de 2014 (rad. 35108), en donde se denegó el amparo.
Ahora bien, como se ha dicho al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo para controvertir el proveído del 21 de mayo de 2013, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra la providencia que ordenó vincular al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.
La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído proferido el 21 de mayo de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada providencia - 21 de mayo de 2013 - y la de interposición de la presente acción (20 de agosto de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.
Por último, es menester precisar a la Sala que independientemente que se comparta o no la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, al margen de la procedencia o no de la vinculación de la Agencia aludida dentro del proceso especial de fuero sindical, la decisión en sí misma no vulneró en modo alguno los derechos fundamentales del accionante, requisito necesario para la intervención del juez de tutela so pena de inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, razón adicional que hace improcedente el amparo deprecado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10