CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94947 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13332-2021 Radicación n.° 94947 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA (TOLIMA), trámite al cual se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y demás intervinientes en el asunto de calificación integral de servicios controvertida.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que desempeñaba el cargo de Secretario Grado 09 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima); que el 18 de enero de 2021 fue notificado de « la calificación insatisfactoria de servicios en el año 2020», mediante la cual fue retirado del servicio y excluido de la carrera judicial; que contra esa determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que por Resolución n.º 1º de 22 de febrero de 2021, el juzgado « No repone» y, en su lugar, concede el de apelación ante la Sala Plena del Tribunal de Ibagué, magistratura que el 6 de mayo modificó la calificación de 41 a 46 puntos y confirmó en lo demás. Expuso que formuló nulidad contra la calificación, pero fue negada el 13 de julio de 2021.
Adujo que el juzgado no tuvo en cuenta que para la calificación de servicios se debía tener en cuenta lo que había ocurrido durante el año a calificar, cuando quiera que trajo a colación hechos y comentarios de años anteriores. Además, tampoco observó lo dispuesto en los Acuerdos nº PCSJA20-11542 de 24 de abril de 2020 y PCSJA21-11799 de 11 de junio de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales el primero, se refería « al derecho que tenía a los incentivos a la gestión de los servidores de la rama judicial» y, el segundo, « definió la calificación de servicios de jueces y empleados para el año 2020, por lo que se apresuraron a elaborar su calificación con el resultado de encontrarse por fuera de la carrera judicial luego de 35 años de servicios y con 66 años de edad y el trámite para lograr la pensión de jubilación se demora aproximadamente dos años».
Expuso que el Tribunal « incurrió en error» al indicar que la sentencia le fuera «notificada al suscrito en forma personal » y en ordenarle a la jueza que realizara el trámite correspondiente, desconociendo los artículos 67 y 68 del Procedimiento Administrativo. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de enero de 2021 «[…] y, en su lugar, i) «[…] elaborar una nueva calificación de servicios en la que se advierta que han tenido en cuenta los acuerdos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, […] y que en la notificación al suscrito se tenga en cuenta lo ordenado por el artículo 67 del Procedimiento Administrativo» y ii) dicte resolución ordenando el reintegro inmediato junto con el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de pagar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Civil, que por auto de 29 de julio de 2021 y con fundamento en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y que prevé: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]», remitió por competencia al Consejo de Estado, Corporación que a su vez la retornó a la remitente a partir del siguiente razonamiento: […] pues la acción de tutela está dirigida en contra de las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, con ocasión de la calificación de servicios insatisfactoria que obtuvo el señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza dentro del período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, como secretario del primero de los despachos judiciales mencionados y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico del citado Tribunal.
En observancia de lo anterior, la Sala Civil el 24 de agosto de 2021, y previa la advertencia de la devolución de las diligencias, avocó conocimiento de la tutela «en aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este tipo de acciones, con el fin de brindar al actor Jorge Hernán Castañeda Loaiza el acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación del asunto» y, en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La presidencia del Conejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. La Juez Primero Civil Municipal de Honda indicó que se atenía a las decisiones adoptadas en la actuación administrativa surtida con ocasión de la calificación insatisfactoria de servicios por el periodo 2020, otorgada a Jorge Hernán Castañeda Loaiza.
Remitió en archivo PDF la diligencias. La presidencia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a la decisión contenida en el acto administrativo calendado el 6 de mayo de 2021, aprobado en acta 24 de la misma data y adoptado por la Sala Plena de esa magistratura, de la cual adjuntó copia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo, tras concluir que si a juicio del promotor, con las decisiones acusadas, los querellados incurrieron en «vulneración de sus derechos esenciales », previamente a acudir a esta vía debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, estaba consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le brindaba la posibilidad de atacar las resoluciones, mediante la figura de la acción de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podía pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida decisión, la impugnó aduciendo que no compartía los razonamientos de la homóloga Civil para declarar improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, al no haber recurrido previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que solicita que en segunda instancia se aborde el estudio de fondo del asunto controvertido, pues, de no ser así, sus « derechos presuntamente […] vulnerados quedarían sin resolver hasta dentro de tres o cuatro años […]» (subrayas fuera del texto original), cuando se dicte el fallo, en el evento de que decidiera presentar la acción de nulidad correspondiente.
Expuso en esta instancia que se le ha causado un perjuicio irremediable, por haber sido retirado del cargo de secretario, cohibiéndosele de recibir su salario que era el único sustento económico y que de ello daba cuenta las declaraciones extra- juicio de Bernardo Hoyos Castellanos y Fernando Serna Mejía. IV. CONSIDERACIONES Primeramente, debe precisarse que aun cuando no se comparta los argumentos del Consejo de Estado, para apatrarse del conocimiento de la presente acción, esta Sala, al igual que la homologa Civil, se dispone a zanjar la impugnación en observancia de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este tipo de acciones y en aras de evitar más dilaciones en la adopción del veredicto en esta instancia. Asentado lo anterior, hay que memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, ya que a pesar de que en el sub-lite, se pretende la invalidación del proceso de calificación de servicios, por la presunta violación de las garantías constitucionales, debido a aspectos formales, por indebida notificación, pues según afirmó no se dio aplicación a lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del C.P.A.C.A. y de fondo, por no estar de acuerdo con los argumentos de la decisión, al no aplicarse las directrices de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura a la hora de calificar, lo cierto es que la sentencia impugnada debe ser confirmada por cuanto indudablemente, tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, el promotor de la acción desconoció el presupuesto de subsidiariedad previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Lo anterior, así se afirma por dos razones esenciales: La primera, por cuanto la presunta violación formal advertida, según el examen del escrito de solicitud de nulidad que elevó el 18 de junio de 2021 y que el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda por auto de 13 de julio de 2021 negó, allí el ahora accionante, en parte alguna aludió a la presunta indebida notificación, es decir, que se soslayó el presupuesto de procedibilidad aludido.
Y la segunda, toda vez, que para controvertir los argumentos de los actos administrativos que se generaron con ocasión de la actuación reprochada no demostró haber concurrido ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar su validez, trámite en el que a propósito puede solicitar como medida provisional la suspensión de estos.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor de la acción no ejerció las herramientas procesales que le otorga la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias en el trámite controvertido, de manera que no puede a través de este mecanismo excepcional, aspirar el quebrantamiento de los actos que aduce han sido lesivos, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido para sustituir los mecanismos judiciales previstos por el legislador que previamente debe agotar la parte, si aspira a que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, donde el accionante solo en la impugnación lo alegó, y para intentar demostrarlo allegó la declaración extrajuicio ante la Notaria Única del Círculo de Honda (Tolima) de 7 de septiembre de 2021, suscrita por Bernardo Hoyos Castellanos y Fernando Serna Mejía, en la que si bien se hacen afirmaciones sugestivas, estas no son suficientes para la intervención del juez constitucional.
Por último, se pone de presente que al consultar el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, en aras de establecer si el actor había promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se halló ningún registro, sin embargo, sí aparece el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones y Porvenir S.A. radicado bajo el número único 73001310500520210019700 el 11 de agosto de 2011, lo que podría ser un indicativo de que ya inició el trámite pertinente para obtener la pensión. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00