CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13332-2014 Radicación n° 55807 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ SERGIO ARIAS OROZCO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, específicamente contra el Magistrado Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados la SOCIEDAD TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS, BANCOLOMBIA S.A., JUAN CARLOS ZULUAGA MAESE y AGUSTÍN ALEJANDRO SOTO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ SERGIO ARIAS OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante los autos de 18 de febrero y 19 de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2009 – 0069, instaurado en su contra por la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. - Hitos.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva en su contra, con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria y que dicha entidad bancaria cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. - Hitos. Que tal proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Manizales, quien ordenó el embargo y remate de los bienes objeto de ejecución, previo avalúo de los mismos, el cual se efectuó en el año 2012 y finalmente el 18 de febrero de la presente calenda se fijó en la suma de $483.943.700, luego de acoger la objeción por error grave formulada por el ejecutado, respecto del avalúo allegado por la parte demandante, pues «en su criterio el valor del metro cuadrado era inferior al real».
Afirma que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se actualizara la estimación del precio de los inmuebles, toda vez que - según indica- entre mayo de 2012, fecha en la que fue realizado el avalúo acogido por el Juzgado accionado y junio de 2014 – fecha estimada del remate -, el precio de la vivienda estrato 6 en Manizales se ha incrementado en el 30%.
Manifiesta que la decisión atacada fue confirmada por el Juzgado y que el 19 de mayo de 2014 el Tribunal accionado decidió la alzada en igual sentido, a pesar de que el valor actualizado de los inmuebles objeto de remate « ascendería al 130% de $483.943.700, o sea a $629.126.810 en el mes de junio de 2014», lo que, según explica el accionante, le implica un desmedro patrimonial, pues «de suceder el remate en las condiciones planteadas (…), se me produciría un empobrecimiento sin causa por valor de $101.628.177, con grave violación del art. 16 de la Ley 446 de 1998, que preceptúa que dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración (de daños y otros conceptos) atenderá el principio de equidad y observará criterios técnicos actuariales, criterios que fueron desconocidos en las providencias atacadas».
Señala que se pone en riesgo sus derechos fundamentales, toda vez que mediante auto de 16 de junio de 2014, se fijó el 22 de julio de los corrientes como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble que actualmente habita con su familia, lo que genera una amenaza a sus derechos fundamentales y hace necesario se tomen medidas urgentes.
Informa que los autos de 18 de febrero y 19 de mayo de 2014, que decidieron en primera y segunda instancia la objeción del avalúo que promovió desde el año 2012 acogieron el valor de $483.943.700 y, que «no obstante haber transcurrido dos (2) años a partir de la presentación del avalúo, [en el antedicho auto], el juzgado de la ejecución no ordenó la actualización del valor de ese valúo».
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos de fechas 18 de febrero, 19 de mayo y 16 de junio de 2014,emitidos por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal de la misma ciudad para que, en su lugar, se ordene «la actualización del avalúo de los inmuebles aprisionados con base en el incremento porcentual del valor para la venta en Manizales de los apartamentos usados de estrato 6, o de un indicador idóneo certificado por una institución o avaluador profesional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió copia de las piezas procesales del proceso ordinario que generó la queja constitucional e informó que los Juzgados Civiles de Descongestión de dicho Circuito fueron suprimidos, por lo que los proceso habían retornado a sus despachos de origen.
Por su parte, el Tribunal accionado se ratificó en los argumentos expuestos en la decisión atacada, la cual aportó en copia al presente trámite. Las vinculadas Bancolombia S.A. y Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. – Hitos, manifestaron que «la pretensión del accionante no se puede tramitar vía acción de tutela, puesto que solo es procedente cuando no hay otros recursos de carácter judicial que le permitan a la persona defender los derechos que supuestamente se le han vulnerado o amenazado, pero para el caso que atañe esta respuesta, el proceso ejecutivo referido ha sido el medio judicial ordinario sobre el cual se han amparado los derechos fundamentales accionados».
Precisaron en su respuesta que «el avalúo aprobado por el juzgado fue el presentado por la parte demandada, y fue aprobado por auto del 2014 – 02 – 28» e informaron, que la diligencia de remate fijada para el 22 de julio de la presente calenda no pudo llevarse a cabo «dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Manizales fue disuelto y se está pendiente el Juzgado Quinto Civil del circuito (sic) de Manizales nuevamente avoque conocimiento».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 30 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las providencias censuradas no adolecen de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que se fundamentaron, se advierte que «sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”».
Adujo además, que el período de tiempo que transcurrió entre el avalúo presentado por la parte demandada y la adopción del mismo, se debió a la «falta de colaboración» del accionante, por lo que «las dilaciones sufridas y el tiempo transcurrido no puede ser abonado en favor de la parte». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que la Sala Civil de esta Corte otorgó plena validez a lo considerado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, «según la cual la demora (…) de la fecha del remate fue causada por nuestra actividad», sin analizar bien el caso, ni tener en cuenta el desmejoramiento patrimonial que le generan las decisiones atacadas, y las cuales solo puede atacar por vía de tutela «porque como el auto del Tribunal no era susceptible de recurso alguno, no [tuvo] la oportunidad de controvertir el dicho del H. Magistrado».
Sostuvo que el juez de primer grado no resolvió de fondo el asunto sobre la prevalencia del derecho sustancial, además que no concedió la medida cautelar a fin de que suspendiera la diligencia de remate, a pesar de que éste produciría un perjuicio irremediable para el actor y su familia. Finalizó, al precisar que la sentencia impugnada fue emitida sin antes solicitar a CAMACOL – Manizales, un certificado del incremento porcentual entre el año 2012 al 2014, de los precios de venta de los apartamentos estrato 6 ubicados en dicha ciudad, lo que considera era crucial para definir el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los pronunciamientos de 18 de febrero, 19 de mayo y 16 de junio del presente año dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que, los jueces accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187.
Revisada la providencia de 18 de febrero de 2014, por la cual se acogió la objeción propuesta por el tutelante y que por ésta vía controvierte, observa la Sala que la misma adoptó el valor del avalúo presentado por la parte convocante, toda vez que al comparar los valores por metro cuadrado de los inmuebles determinó que, en efecto, el precio que debía tenerse como base para la almoneda era de $483.943.700, decisión que fue ratificada por el Tribunal endilgado el 19 de mayo del mismo año, por cuanto consideró que el laxo de tiempo transcurrido entre la presentación del avalúo y la decisión de fondo, tuvo su causa en el desinterés y la falta de colaboración del ejecutado en la recopilación de las pruebas, pues el incidente propuesto contra el avalúo, fue propuesto el 24 de enero de 2012, y solo pudo resolverse hasta el 18 de febrero de 2014.
Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 18 de febrero de 2014, el ad quem optó por confirmar la decisión recurrida y negar la modificación del estimativo por considerar que éste no estaba ejecutoriado, según lo exige el C.P.C., art. 533, que reza: « Artículo 533. Remate Desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario.
Si n embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. (Subrayado fuera del texto original).
Igualmente, el Tribunal convocado razonadamente descartó las peticiones elevadas por el actor, para que se actualizara el valor en que fueron avaluados los inmuebles, por cuanto ello debía hacerse al amparo de la norma trascrita en precedencia, que para el efecto, exige que hubiese trascurrido al menos un año, desde la ejecutoria del anterior avalúo, lo que en este caso no se cumplió, puesto que el primer estimativo no había adquirido firmeza, toda vez que a febrero de 2014 se estaba resolviendo sobre la objeción presentada por el ejecutado.
En palabras del Tribunal accionado: El valor de los inmuebles no se actualizó a la fecha de emisión del auto apelado, bajo el entendido que no existe disposición que así lo proclame, en cambio, se adoptó el valor señalado en el avalúo presentado por la parte demandada como soporte de la objeción erigida. Por tanto, si en el curso del proceso hubo dilaciones en razón de la aplicación de las normas, ello no se traduce en la necesidad de efectuar avalúos en cada momento que las etapas procesales disten unas de otras; ya que no se están ingeniando nuevos tópicos sino dando cumplimiento a los estatuidos por el Legislador; si bien el primer avalúo presentado por la parte demandante y el allegado por la parte demandada datan de 2012, el decreto de pruebas atiende a abril, la posesión de la auxiliar de justicia solo fue posible en mayo de 2012 y tras la falta de colaboración del aquí recurrente solo se materializó la rendición del informe en inicios de 2013, cuya solicitud de aclaración fue en marzo de 2013, se resolvió solicitud de objeción por error grave por improcedente; se requirió a la parte demandante con el propósito de que adjuntara certificación que ya había sido solicitada, la que solo fue entregada en febrero de 2014, fecha en la cual fue posible resolver el asunto.
Por tanto, las dilaciones sufridas y el tiempo transcurrido no puede ser abonado en favor de la parte. Además dicha actualización de manera rogada, debería efectuarse con fundamento en nuevo avalúo, el que no es procedente sino, tal como lo estipula en el canon 533 del Estatuto Procesal Civil, una vez fracasada la segunda licitación y lo puede pedir el acreedor o el deudor una vez haya transcurrido un año de estar en firme el avalúo aprobado en la Litis, siendo notorio que por las etapas decursadas en la presente controversia judicial no ha sido posible arribar a dicha ejecutoria.
En tal virtud, no resulta procedente el pedimento de la parte impugnante respecto de la actualización al año 2014. De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala endilgada ningún reproche merece en esta instancia, ya que racionalmente determinó que las súplicas del ejecutado no eran procedentes conforme a las normas que regulan el asunto, de modo que las providencias atacadas fueron resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta del C.P.C., art. 533, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que le está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo constitucional se resume en que: (…) no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces».
Así las cosas, se tiene que el a quo se encontraba relevado de cualquier estudio probatorio tendiente a definir la fluctuación de los precios de los bienes raíces objeto de cautela, por cuanto no fue probado el defecto sustantivo o adjetivo alegado por el convocante, en tanto no está facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras.
No puede entonces, argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en las instancias, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, máxime cuando se observa en el presente asunto, que la inconformidad expuesta por el memorialista tiene su origen en su propio actuar que produjo la dilación de la decisión que por esta vía controvierte y que, en últimas, fue el factor que impidió al operador judicial definir en menor tiempo el asunto.
Así las cosas, no pueden achacarse los efectos de su accionar a los jueces de conocimiento y mucho menos tratar de sacar provecho de ello, a través de la vía preferente de tutela. Y es que independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por los despachos censurados, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14