CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94943 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13331-2021 Radicación n.° 94943 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL ARANGO TORRES contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 50001-31-53-005-2016-00168-01/02.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Félix Alberto Rodríguez Riveros promovió en su contra proceso ejecutivo, el cual actualmente cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, proceso en el que se embargó y secuestró el inmueble con matrícula n.˚ 230-52922, sobre el cual el 27 de febrero de 2018 el ejecutante presentó un avalúo, que «en realidad es un recibo de cobro impuesto predial unificado».
Adujo que el 11 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio requirió del acreedor «el avalúo comercial» del predio y el correspondiente avalúo catastral expedido por el IGAC, so pena de aplicar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, determinación contra la cual Rodríguez Riveros formuló recurso de reposición alegando que dicho laborío había sido aportado con antelación, argumentos que no fueron acogidos por el a quo, quien nuevamente le exigió un «avalúo comercial elaborado por un experto en finca raíz».
En vista de que dicho instrumental no fue arrimada al proceso, por auto del 16 de agosto de 2019 el Juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio para, en su lugar, ordenar que se corriera traslado a la parte ejecutada del memorial presentado por el apoderado de la ejecutante, fechado 27 de febrero de 2018.
Para el actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, dado que el «certificado catastral no cumple las condiciones para ser valorado como medio probatorio de convicción […], esta evidentemente desactualizado […], no tiene en cuenta las características físicas del inmueble ni los factores externos que lo valorizan».
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó (i) que «se revoque el auto de junio 11 de 2021 y en su lugar se disponga que en el proceso ejecutivo operó el DESISTIMIENTO TÁCITO», y (ii) «se disponga que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante el 27 de febrero de 2018 no puede ser valorado judicialmente, porque no es medio probatorio con idoneidad para determinar el valor real y serio del derecho del demandado en el inmueble embargado y secuestrado, ni tiene aptitud para correr traslado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de agosto de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Villavicencio pidió declarar improcedente esta acción, porque «no toda divergencia conceptual e interpretativa implica un desborde grosero en relación con la decisión censurada.
En efecto, basta repasar el contenido de la queja constitucional para advertir que se aplica a reeditar la discusión desde su óptica, aunque languidece en el cometido de persuadir acerca del “supuesto agravio” y en últimas, procura degradar este mecanismo a una simple instancia revisora […] olvidando que esta salvaguarda excepcional no opera a la manera de “control de legalidad” respecto a decisiones de instancias».
A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio hizo un breve recuento procesal de lo acontecido en el litigio coercitivo y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues todas las actuaciones adelantadas por ese Despacho « se han apegado a las normas procesales vigentes, siendo del caso destacar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela».
Por sentencia de 25 de agosto de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que el interlocutorio emitido por el Tribunal de Villavicencio el 11 de junio de 2021, «no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una adecuada aplicación normativa que rige la materia». Finalmente, respecto a la pretensión de disponer «que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante el 27 de febrero de 2018, no puede ser valorado judicialmente», advirtió que era «presurosa», en tanto lo ordenado por el Tribunal en el sentido de correr traslado del avalúo del año 2018, «abre la puerta al gestor para controvertirlo y al juez natural para apreciar la validez e idoneidad del mismo, obviamente, aplicando los principios de igualdad, legalidad y contradicción que se desprenden del artículo 444 del Código General del Proceso, que no apuntan a fines distintos, que determinar el valor actualizado del bien próximo a rematar, donde los interesados pueden “allegar un avalúo diferente”».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió que con la decisión del 11 de junio de 2021 «se despreció todo el trámite dado por el señor Juez Quinto Civil del Circuito a la articulación del desistimiento tácito», se desconoció la norma y «dando un salto enorme hacía atrás, convalida un documento inane, inhábil e inútil, que había sido rechazado con argumentos válidos».
Reiteró que en el auto de 11 de junio de 2021 el Tribunal «incurre en vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer el debido proceso y las formas propias de cada juicio […] cuando no hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado que conociera del proceso promovido contra el aquí accionante, al revocar la determinación de primera instancia y ordenar correr traslado del avalúo presentada por la parte ejecutante, vulneró las garantías superiores aducidas.
Al efecto, luego de referirse a la figura jurídica del desistimiento tácito, estableció que: Una concienzuda revisión de la actuación surtida permite advertir que el vocero de la parte demandante aportó el avalúo del inmueble trabado en la ejecución, según la regla del artículo 444, numeral 4o del Código General del Proceso (27 de febrero de 2018), sin embargo, ninguna actividad posterior donde el juzgado ordenara correr traslado a la contraparte refleja el expediente, menos que indicara razones para disponer su rechazo.
Ahora bien, posteriormente mediante proveído calendado once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el a quo ordenó requerir a la parte ejecutante para que en el término de treinta (30) días incorporar el avalúo comercial, aunque el quince (15) de marzo entonces cursante, el apoderado nuevamente aportó el avalúo prosiguiendo la regla del artículo 444 del Código General del Proceso.
Para concluir: […] irrefutable es que el juzgador omitió correr traslado a la parte ejecutada para que se pronunciara sobre el avalúo incorporado, conducta de dirección procesal que infringe el derecho a controvertir, amén que en un ejercicio de sus propias razones desoyó la postura del recurrente, quien por repetida oportunidad adujo el documento echado de menos, luego en rigor no hubo incumplimiento de la carga procesal para aplicar el desistimiento tácito a voz del artículo 317 del Código General del Proceso […].
Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, no advirtió la configuración de los presupuestos legales para declarar el desistimiento tácito ante la actuación desplegada por la parte ejecutante, la cual, en todo caso, podrá ser objetada en su oportunidad por la parte ejecutada, agotado el traslado de rigor dispuesto para tal efecto.
En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00