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STL13330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94849 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13330-2021 Radicación n.° 94849 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación 11001310301920130031600.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante manifestó que Carmen Rosa Rojas Martínez le promovió demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, asunto que resolvió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá por sentencia del 14 de noviembre de 2019, notificada por estado el 15 del mismo mes y año en la que acogió parcialmente las pretensiones, en consecuencia, ordenó a la entidad accionante pagar a la demandante la suma de $10.000.000.oo por concepto de perjuicios morales y la condenó en costas.

Inconforme con lo resuelto, la entidad convocante interpuso y sustentó recuso de apelación, que le fue concedido por el a quo mediante proveído de 26 de noviembre en el efecto devolutivo, en contra del que se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentándose que, el recurso debía tramitarse en el efecto suspensivo de conformidad con el numeral 3º del artículo 323 del C.G.P. Por auto de 18 de marzo de 2020, el Juzgado cognoscente negó ambos medios defensivos y envió el expediente al superior funcional para que desatara la apelación propuesta en contra del fallo de primera instancia. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación el pasado 8 de marzo y el 6 de mayo siguiente declaró desierto el recurso por falta de sustentación dentro del término conferido para tal efecto.

Indicó que si bien es cierto frente al referido auto no interpuso recurso de reposición, el Tribunal accionado « debió avocar conocimiento del recurso de apelación como quiera que ya se había interpuesto y sustentado ante el a quo en contra de la sentencia de primera instancia ». Frente a lo anterior, sostuvo que el juez colegiado le desconoció el debido proceso al declarar desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de que no había sido sustentado dentro de los 5 días siguientes al auto de 8 de marzo de 2021, pues la apoderada no se limitó hacer los « meros reproches enunciativos» en contra de la sentencia, sino que, sustentó el recurso de apelación, por lo que « debía ordenarse el agotamiento de la formalidad de la sustentación del recurso de apelación ».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, en consecuencia, pidió que «[…] se deje sin efectos el auto de fecha del 6 de mayo de 2021. Se ordene proferir un nuevo auto donde se dé por sustentado el recurso de apelación y proceda a dictar sentencia de segunda instancia» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2021 el a quo constitucional asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se explicaron de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar desierto el recurso de apelación de marras. Se dejó constancia de que no se recibieron más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 25 de agosto de 2021 negó la salvaguarda implorada, al considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y señaló que, si bien es cierto el fallo impugnado indica que el auto que declaró desierto el recurso de apelación debió ser atacado mediante el recuso horizontal de reposición, no se puede asegurar que el Tribunal accionado hubiese cambiado tal decisión, pues, en sus palabras «el ad quem emitió un auto contrario a la normativa procesal vigente, situación que no se puede enrostrar a los usuarios de la administración de justicia.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el fondo tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida en la primera instancia del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación 11001310301920130031600.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no puede desconocer la Sala que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo del mencionado recurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada.

Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 2011-00741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, STC12585-2016 y, más recientemente, en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […].

De otra parte, considerando que en el escrito de impugnación el petente trae a colación asuntos con similar situación fáctica que han sido resueltos a favor de los tutelantes, por mera ilustración, importante es advertir que desde la sentencia CSJ STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a la flexibilización de la alzada, considerando que, en efecto, la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada.

Hecha la anterior precisión, y comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00