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STL13330-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13330-2015 Radicación n° 62181 Acta n° 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUZ MERY DUARTE FARFÁN contra el fallo de 25 de agosto de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, la CONSTRUCTORA BOLÍVAR y DAVIVIENDA.

ANTECEDENTES La accionante aspiró al amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la propiedad y a la vivienda digna. Aseguró que contaba con 57 años y padecía de una enfermedad coronaria severa; que le fueron ordenados varios exámenes y una cirugía para un implante de «cardio desfibrilador» y que contaba con escasos recursos razón por la que no pudo «acudir a la justicia ordinaria y hacer que se le adjudique una vivienda digna»; que se encontraba inscrita en el programa «Arboleda Campestre» de la Constructora Bolívar y la Fiduciaria Davivienda; que el 5 de agosto de 2014 presentó los documentos exigidos por estas y no recibió «respuesta positiva para la adquisición de vivienda».

Aseveró que sus familiares recolectaron el dinero necesario para el crédito y que consignaron lo en el Banco Davivienda, sin embargo, no se le entregó la vivienda. Solicitó se ordenara a las accionadas dar respuesta oportuna de fondo a la petición que elevó; asimismo al Ministerio de Vivienda para que suministrara los subsidios a fin de acceder a la adquisición de vivienda y adjudicación de la misma en la ciudad de Ibagué. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Constructora Bolívar señaló que efectivamente la accionante se encontraba inscrita en la lista de espera para el programa de vivienda de interés prioritario para ahorradores del proyecto Arboleda del Campestre; que ella diligenció y firmó el formulario de separación para la adquisición de vivienda y canceló $23.000.000, pero no le constaba que cumpliera con los requisitos establecidos para el subsidio pues es la entidad correspondiente la que hacía el estudio de rigor y la que al parecer rechazó la documentación. También explicó que a la señora se le informó «expresamente que en caso de que eventualmente sea liberado un cupo de los beneficiarios de un inmueble previamente asignado a otros clientes le sería habilitado el subsidio y le sería asignado un cupo.

Adicionalmente a la fecha CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. no ha recibido comunicación alguna por parte de las entidades competentes en la cual se solicite información adicional». Indicó que no se allegó prueba de la petición elevada a la entidad, pero sí se encontró la comunicación que sostuvo con la accionante el 6 de julio de 2015, oportunidad en la que se le menifestó que «debía acercarse a la sala de ventas para validar la disponibilidad de los apartamentos y el proceso referente a la novedad del subsidio».

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que en los registros no encontró ningún derecho de petición presentado por la actora, además enfatizó en la improcedencia del amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 25 de agosto de 2015, negó el amparo. Consideró que en relación al derecho de petición no se aportó el material probatorio que demostrara la formulación de escrito alguno por parte de la actora, así que el único que se tuvo como tal fue la llamada telefónica que realizó la cual fue respondida por parte de la Constructora Bolívar.

Expuso que frente al subsidio de vivienda tampoco se allegó prueba de la cual se infiriera que la accionante adelantó el trámite pertinente para el desembolso del subsidio de vivienda pese a que la Constructora le indicó su obligación de acercarse a la sala de ventas. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que su acción de tutela no solo se radicó para el amparo de su derecho de petición sino también para la protección a sus derechos de propiedad y vivienda digna.

CONSIDERACIONES En este asunto, la promotora aspira al amparo del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual autoriza a toda persona dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

Ahora, debe entenderse, que no se trata de que con este mecanismo se pueda imponer la forma o sentido en la que debe resolverse el asunto que se proponga, sino que es obligación de las autoridades absolverlo en términos expeditos y bajo esa óptica debe garantizarse su satisfacción. Sin embargo, para que proceda la protección deprecada, no basta con que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, vale decir que debe presentar copia de la solicitud recibida por la autoridad o particular demandado o, en su defecto, acreditar las circunstancias de las cuales se pueda inferir que la accionada está enterada.

En el sublite, lo único probado es la manifestación de la Constructora Bolívar, relativa a que la actora se comunicó con ella vía telefónica para obtener información del subsidio y entrega de su casa, y que se le respondió de manera detallada pues se le informó que debía acercarse a la sala de ventas para validar la disponibilidad de los apartamentos y el proceso a seguir referente a la novedad del subsidio, situación que, valga la pena destacar, la actora no comentó en su escrito de amparo.

De otra parte, la pretensión de la accionante se contrae a que el juez de tutela le ordene a la parte censurada la entrega de subsidios generados por parte del Gobierno y la adjudicación de la vivienda, súplica impertinente en el medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Así las cosas, resta a la actora presentar formalmente ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia. Sin que la Corte desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la petente, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración de sus derechos; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7