Radicación n.° 54314 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1333-2019 Radicación n. ° 54314 Acta No. 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró EDITH JOHANA POMBO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se integró, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y las partes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2529031120022015 00480-00, objeto de debate..
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Edith Johana Pombo Castro, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que dentro del proceso que adelantó Lady Tatiana Laguna Salado, contra ella y Gabriel Alberto Camacho Guerrero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, y los condenó a la pago de los siguientes emolumentos: A- Cesantías $597.225.25 B – Intereses a las cesantías $ 35.068.43 C.- Primas de servicios $597.225.25 D.- Compensación por no disfrute de vacaciones $268.241.79, indexado.
E.- Auxilio de transporte $728.900.oo, indexado F.- Licencia de maternidad $1.911.589.oo G.- Moratoria Ley 50 de 1990 $ 3.837.960.6 H. Moratoria Art. 65 CST a razón de $22.981.8 diarios desde el 31 de julio de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales, indemnización que a la fecha la suma $18.477.367.2 G. -Aportes a pensión con base en el s.m.l.v. del 15 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2016 al fondo que indique la parte demandante.
Decisión que al ser apelada en debida forma, fue confirmada por el tribunal mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, «argumentando la razón de su dicho en que se afirmó la renuncia de la señora Lady, estando a paz y salvo con su empleadores, pero por falta de especificar un valor monetario en su liquidación y pago de acreencias laborales y no poderse basarse en la manifestación realizada referente a dicho pago realizado por la señora empleadora por la suma de $2.000.000 de pesos confirma la sentencia en este punto ».
Y siguiendo en ese razonamiento, a pesar de manifiesta la buena fe de los empleadores desde la contestación de la demanda; que las indemnizaciones no operan de manera automática o sistemática, y que acepta « el pago por parte de la empleadora de $500.000.oo para su licencia de maternidad de la actora», el Ad quem «decide que el hecho de no haberla afiliado al sistema de seguridad social de salud, hubo mala fe.
En síntesis, que el tribunal « no expone las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia, y no hay concordancia entre la parte resolutiva y el fallo emitido», racionamientos, con los cuales, a su juicio, había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se: « revoque parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el ad quem, […] en la cual confirmó los numerales G y H en la parte resolutiva […] por valorar las pruebas de manera arbitraria y desconocimiento del precedente judicial aplicando la mala fe […]», y en su lugar, se le ordene «proceda a emitir una nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema, aplicables al caso».
Mediante auto proferido el 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, y corrió traslado por el término de un término de un (1) días, para que si a bien tenían, se pronunciaran sobre ella. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 12 del cuaderno de tutela.
La secretara del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de enero, remitió en calidad de préstamo el expediente que consta de un (1) cuaderno de 92 folios, resaltando, que se encontraba en término para interponer recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a que se revoque la decisión del tribunal, mediante la cual confirmó la sentencia del a quo, que condenó a la promotora del amparo al pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Empero, al examinar el expediente y corroborarse en la página Web de la Rama Judicial en el link “ Consulta de Procesos”, se infiere que la accionante no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2018, cuya acta y medio magnético, reposan a folios 94 y 96, no se observa que la promotora de la acción, haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario en el que hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada.
Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Con todo, si en gracia de discusión se pasara por inadvertido, el requisito de procedibilidad referido, la sala encontraría que contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal sí expuso las razones jurídicas y fácticas que lo condujeron a confirmar la sentencia del a quo, y en especial lo relacionado con las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
En efecto, así reflexionó el tribunal: «…» Ahora respecto de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, revisado el expediente y teniendo total claridad de las líneas jurisprudenciales que en esa materia ha señalado la Corte Suprema de Justica Sala Laboral, en la medida en que no son de aplicación automática, sino que hay que mirarla en casa caso particular, la mayoría de esta Sala considera que los demandados durante la vigencia del contrato, en la manera como se desarrolló la relación, esa circunstancia no puede ser calificada como de buena fe, en razón a que nunca tuvieron la creencia de no estar vinculados con un contrato de trabajo o que ejerció las labores con autonomía e independencia, por el contrario, desde la contestación de la demanda aceptaron la existencia de la relación laboral con la demandante, solo que no se extendió hasta noviembre de 2016 sino hasta el 30 de julio de ese año, cuando se firmó el documento en mención de folio 66 y 80, de tal manera, que dentro de sus obligaciones como empleadores además de afiliarla al sistema de salud por encontrarse embarazada y ser beneficiaria de la protección asistencial para ella y su hijo, debieron pagarle a la culminación del vínculo, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, acorde con lo consagrado en la legislación laboral, lo que no hicieron, por ende, en sentir de la mayoría de esta Sala, su actuar fue lesivo de sus derechos laborales, sin que pueda considerarse que por haberle pagado $500.000, suma muy inferior a la que legalmente le correspondía, se encuadre en el escenario de la buena fe, máxime que ella estaba en estado de embarazo, requiriendo una protección reforzada para la demandante y para su hijo que estaba por nacer.
Por consiguiente, se considera que acertó la juzgadora de instancia al imponer tales condenas. «…» Tal actuación, de modo alguno puede reprocharse desde el punto de vista constitucional en tanto que el juzgador advirtió, con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos, sobre presencia de la mala fe de los demandados, al no pagar integrante al momento de la terminación de la relación laboral, los emolumentos adeudados, ciñéndose así a lo enseñado por esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJSL 4455-2014, en cuanto que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que es necesario en cada caso particular, verificar si hubo o no mala fe del empleador, labor que en efecto realizó el sentenciador en el sub litem.
En síntesis, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, y el hecho de que la accionante no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL1333 - 2019 Radicación n. ° 5 4 314 Acta No. 0 4 Bogotá, D.C., seis ( 06 ) de febrero de dos mil diecinueve (201 9 ).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró EDITH JOHANA POMBO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se integró, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y las partes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2529031120022015 00480 - 00, objeto de debate..
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Edith Johana Pombo Castro, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración, 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1333-2019 Radicación n. ° 54314 Acta No. 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró EDITH JOHANA POMBO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se integró, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y las partes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2529031120022015 00480-00, objeto de debate..
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Edith Johana Pombo Castro, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración,