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STL13329-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94815 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13329-2021 Radicación n.° 94815 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 11001310503620120042000.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, la protección especial a las personas de la tercera edad, la vida en condiciones dignas, la seguridad social, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que por sentencia de 5 de febrero de 2013 el Juzgado accionado le reconoció pensión de vejez, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 6 de febrero del mismo año. En contra de la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación cuya decisión fue la de no casar la sentencia recurrida.

En contra de la sentencia de casación interpuso acción de tutela con radicado nº. 11001020400020180243201 la cual, por sentencia de segunda instancia STC 390-2019 de 23 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, revocó la sentencia emitida en la primera instancia constitucional por la Sala de Casación Penal el 13 de noviembre de 2018, dejando sin efectos las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral que originó el resguardo constitucional y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente ordinario y constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados, particularmente, en el contenido en la sentencia SU-769 de 2014 », orden judicial que fue acatada por la autoridad judicial.

En cumplimiento de lo anterior, el 19 de marzo de 2019 radicó sentencia para el pago de la pensión de vejez, pago que se efectuó a su favor en diciembre del mismo año y posteriormente solicitó el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho, que habían sido reconocidas por la entidad demandada a órdenes del juzgado accionado el 16 de abril de 2020.

Solicitó al juzgado en múltiples ocasiones la elaboración del título judicial correspondiente, no obstante, a la fecha de radicación del presente resguardo constitucional no les habían impartido ningún trámite a sus peticiones. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene al Juzgado accionado « elaborar los títulos […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el 13 de agosto profirió auto ordenando la entrega del título judicial n.º 40010000100007659892, por valor de $2.500.000 al doctor Manuel Emidio Santos Mena, notificado por estado el 17 de agosto de 2021, por lo que solicitó declarar la ocurrencia de hecho superado.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que las pretensiones de la acción no pueden ser atendidas por la entidad, por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiéndole al Juzgado convocado, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 negó el amparo con fundamento en que el Juzgado accionado mediante auto de 13 de agosto de 2021 notificado por estado electrónico del 17 de agosto del mismo año, procedió a resolver las solicitudes elevadas por el accionante relacionados con la entrega del título constituido a órdenes del apoderado del petente, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó afirmando que aun cuando el Juzgado accionado profirió auto el pasado 13 de agosto en el que ordenó la entrega del título, lo cierto era que la entrega material del título aún no se ha materializado; indicó que es un adulto mayor de 90 años, que padece diferentes enfermedades y que la demora de la autoridad judicial en la entrega real del título es una violación a los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se le ordene al Juzgado elaborar los títulos judiciales por concepto de costas y agencias en derecho causadas con ocasión del proceso ordinario laboral con radicación nº. 11001310503620120042000. El a quo constitucional negó el amparo, con fundamento en que el Juzgado accionado mediante auto de 13 de agosto de 2021 notificado por estado electrónico del 17 de agosto del mismo año, procedió a proferir auto que ordenaba la entrega de título judicial.

Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional, en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se advierte que el 15 de los corrientes mes y año, el juzgado accionado registró la actuación « elaboración oficio de pago título », autorizando de esta manera al beneficiario para que se acerque a la entidad bancaria a realizar el respectivo cobro.

Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo impartió el impulso procesal requerido por el promotor de la acción, no sólo con el auto del pasado 13 de agosto que ordenó la entrega del título, sino que además con el auto de 15 septiembre del año en curso que elaboró el oficio de pago y autorizó la entrega del depósito por parte del Banco Agrario.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00