CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94787 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13327-2021 Radicación n.° 94787 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL PARADA DE SOLANO contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 20001310500220120000200.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cootracesar, asunto repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado 20001310500220120000200.
Por sentencia de 21 de agosto de 2014 se profirió sentencia de segunda instancia en favor de las pretensiones de la accionante, la cual fue recurrida por la empresa demandante. El recurso extraordinario de casación fue resuelto mediante providencia de 20 de octubre de 2020, que no casó la sentencia recurrida y se notificó por edicto el 28 del mismo mes y año. En consecuencia, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 5 de noviembre de 2020 y luego, por auto de 21 de enero de 2021, fue remitido al Juzgado accionado; autoridad judicial que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había emitido providencia ordenando obedecer y cumplir la decisión del superior.
Criticó la « demora injustificada por parte del juzgado accionado », pues le ha imposibilitado continuar con la ejecución de la sentencia proferida a su favor y con ello la solicitud de medidas cautelares pertinentes. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se ordene: «[…] resolver de fondo la solicitud de fijación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en el proceso ordinario laboral que promueve contra CONTRACESAR» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2021, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó que en efecto en ese despacho se tramitaba el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, el cual fue devuelto por el ad quem el 20 de enero de 2021 e indicó que, mediante auto de 29 de julio de 2021 profirió auto en donde « ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial », providencia notificada por estado electrónico n.º 41 el 30 de julio de 2021.
Se dejó constancia de que los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021. negó por improcedente el amparo, tras advertir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al momento de proferir el auto de 29 de julio de 2021, realizó el trámite pretendido por la accionante, por lo que concluyó que se estaba en presencia del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.
También desvinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la acción de tutela, por haberse acreditado que no tiene conocimiento del proceso objeto de acción constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de correo electrónico ricardo_parada97@hotmail.com manifestó « Se impugna el fallo de tutela […]».
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, dado que la accionante no hace reparo concreto contra la sentencia del a quo constitucional, esta Sala estudiará íntegramente el libelo de la acción, el cual cuestionó, esencialmente, la « demora injustificada por parte del juzgado accionado » en proferir auto ordenando obedecer y cumplir la decisión del superior.
Pues bien, del examen de las pruebas allegadas y las actuaciones registradas en el « Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada » de las actuaciones surtidas en el proceso 20001310500220120000200, no cabe duda que como así lo manifestó el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar profirió « Auto de Obedézcase y Cúmplase » el 29 de julio de 2021, el cual fue notificado por estado el 30 del mismo mes y año. Bajo ese contexto, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que el Juzgado profirió el auto requerido por la tutelante.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00