CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64476 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13326-2021 Radicación n.° 64476 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS FERNEY BLANDÓN RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500120200028300.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que el accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una pluralidad de solicitudes para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como de reliquidación de ésta, las cuales se discriminan así: 1.
Solicitud presentada el 3 de octubre de 2014, resuelta por resolución GNR 37072 de 17 de febrero de 2015, que negó la pensión por no ser beneficiario del régimen de transición y no acreditar los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. 2. Solicitud de 3 de octubre de 2016, despachada por resolución GNR 356511 de 25 de noviembre de 2016, que le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $689.455, a partir del 1º de diciembre de 2016, teniendo en cuenta 1.878 semanas cotizadas con un IBL de $695.609 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 80% según la Ley 797 de 2003.
Y en contra de la que presentó recurso por cuanto no se incluyeron los meses de octubre, noviembre y la prima de diciembre del año 2016 y porque no incluyó el período del 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2016. Recurso decidido mediante resolución 32.743 de 26 de enero de 2017, que modificó la resolución recurrida e incluyó los meses faltantes y negó incluir el período entre el 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2016, confirmada por resolución n.º 7.099 de 22 de febrero de 2017. 3.
Solicitud de 10 de agosto de 2018, mediante la cual pidió la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue negada por Resolución SUB 5845 de 15 de enero de 2019 y contra la que presentó el 26 de febrero del mismo año recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resuelto el primero por Resolución SUB 85805 de 10 de abril de 2019, que confirmó negar la reliquidación de la pensión de vejez e incluyó el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, estando pendiente de decisión el de apelación. En vista de lo anterior, el 28 de septiembre de 2020 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el pago de mesadas pensionales retroactivas generadas entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios.
Asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 26 de enero de 2021 estableció la procedencia del reconocimiento de las mesadas retroactivas perseguidas, sin embargo, concluyó que las mismas se encontraban prescritas, conforme a la excepción formulada por la entidad demandada en tal sentido.
En contra de la anterior providencia el accionante presentó recurso de apelación, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que por sentencia de 31 de agosto del presente año confirmó la sentencia apelada, tras analizar que la acción fue iniciada fuera del término señalado, por tanto, las mesadas retroactivas reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Criticó la sentencia proferida por el ad quem, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta el material probatorio a efectos de establecer la interrupción de la prescripción con la petición realizada el 10 de agosto de 2018, resuelta en las resoluciones 5.845 y 85.805 de febrero de 2019, que está pendiente por resolver el recurso de apelación. Censuró la actuación del juez plural, así: […] permite que la empresa Colpensiones sin asistirle razón en la resolución 37.072 de 17 de febrero de 2015 exigió al cotizante continuar cotizando al sistema de (sic) pensional para poder cumplir los requisitos de pensión cuando para esta época contaba con 1.790 semanas y el art. 33 de la ley 100 de 1993 solo exigía 1.300 semanas.
Tal exigencia viola el numeral 2 del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que solo exigía 1300 semanas y para el 3 de octubre 2.014 contaba con 1790 semanas. Y luego se sustentó en que el cotizante no se había desafiliado por lo cual no se le debía cancelar las mesadas pensionales desde Oct. 1 de 2014 a 30 de septiembre de 2016, ni menos los intereses respectivos.
Esta misma apreciación la tomo (sic) los honorables Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali V., para tener igual apreciación desconociendo la actuación de la empresa Colpensiones, observándose que el cotizante o afiliado era el responsable y no la empresa Colpensiones de desafiliarse. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene a al Tribunal accionado « la revisión de la sentencia de la audiencia 188 de (sic) proferida […] el 31 de agosto de 2021 […] » La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente de primera instancia e informó que remitió el proceso al superior funcional para surtir la apelación y que a la fecha no había sido devuelto. El Tribunal accionado remitió el expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despachó e indicó que, el estudio del litigio se basó en la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, luego no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se desestime la presente acción constitucional.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que es jurídicamente inviable desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través de un proceso judicial, máxime, cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, transgredió los derechos invocados en el presente resguardo constitucional.
Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, delimitando su estudio al reproche del petente, se observa que el juez colegiado analizó los documentos allegados al plenario y estableció como extremo final del agotamiento de la vía gubernativa, la expedición de la Resolución VPB 7099 que tuvo lugar el 22 de febrero de 2017, la cual decidió de manera definitiva la solicitud del accionante, por lo que concluyó que era a partir de dicha calenda que el accionante contaba con un término de tres años para instaurar la acción ordinaria con el fin de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo; término que vencía el 22 de febrero de 2020.
No obstante, con fundamento en el acta de reparto del proceso, el Tribunal conculcado constató que la radicación de la demanda del asunto tuvo lugar el 25 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término atrás señalado, trascurriendo el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS. Ante este escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad intelectiva que realizó la Sala Laboral del Tribunal confutado se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, dado que acudió a la norma procesal que regula la prescripción de las acciones en materia de derecho laboral y de la seguridad social, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que ésta le ofreció, y luego de establecer la fecha en que se resolvió de manera definitiva la reclamación del accionante, esto es el 22 de febrero de 2017, y la fecha de presentación de la demanda, 24 de agosto de 2020, determinó que había transcurrido más de tres años, dando lugar a la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo oportuno, pues, como se recuerda, el fenómeno prescriptivo no puede interrumpirse sino por una sola vez, siendo la fecha establecida por el juzgado la de la mentada resolución y no otra, como ahora se alega en la acción constitucional. | En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00